Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0567/2016 | 30/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0181/2016 Fecha: 07/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 70, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación tributaria del Sujeto Pasivo fijar domicilio y comunicar su cambio; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la dirección registrada por el Sujeto Pasivo en el Padrón de Contribuyentes coincide con el mismo donde realiza su actividad económica, no corresponde aplicar la sanción establecida en el Numeral 1.3 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no valoró correctamente el contenido de la Resolución Sancionatoria, ni los antecedentes administrativos, pues en ejercicio de sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) verificó y sancionó la falta de actualización de datos, efectuada en base a pruebas cursantes en Antecedentes Administrativos, aclara que el AISC es producto de un control previo de fiabilidad del registro del Padrón Nacional de Contribuyentes, verificado a través del trabajo de campo; toda vez que, en el domicilio fiscal, el Contribuyente no realiza actividad comercial alguna; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, el proceso, fue realizado según lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, no puede revocarse un Acto Administrativo emitido conforme a norma, en el presente caso el Subnumeral 1.3, Numeral 1, Inciso A) del Anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07; aclara que dicha resolución no dispone que la actualización posterior de datos, libera al Contribuyente del pago de la multa, más aun cuando la contravención se configuró en el momento en que el Contribuyente efectuó un registro errado de su domicilio fiscal en el Padrón Nacional de Contribuyentes, determinando la inexistencia de actividad; por lo que, según el "Manual de Procedimientos Habilitación e Inhabilitación de Marcas de Control" se asignó la Marca domicilio desconocido en el sistema SIRAT-2, ya que es la única marca con la que se cuenta para resaltar que no existe actividad en el domicilio declarado; indica que, la declaración exacta, del Domicilio Fiscal tiene incidencia en la notificación de actuados emitidos por la Administración Tributaria, calificando como imparcial el argumento de la ARIT cuando indica que el cambio de domicilio realizado por el Contribuyente es una aclaración, cuando esa acción es un reconocimiento expreso de la contravención relacionada a la Actualización de Datos en el PBD, pues reconoció y ratificó la contravención cometida, no existiendo justificativo legal alguno para que la ARIT pueda desvirtuar el incumplimiento al deber formal cometido por la Contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anteriormente señalado, se advierte que con la finalidad de verificar los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes, la Administración Tributaria habría ejecutado el Proyecto de Verificación de Fiabilidad del Padrón, producto del cual consignó la marca de control domicilio inexistente en su sistema informático; no obstante, en antecedentes no cursa prueba alguna de los resultados arribados en la ejecución del mencionado proyecto; asimismo, de la inspección ocular efectuada en Instancia de Alzada se estableció que el inmueble tiene dos puertas de ingreso al inmueble declarado en el Padrón de Contribuyentes, es decir, el domicilio verificado por los funcionarios de la ARIT La Paz, que se mantiene; por lo que, no existió ningún cambio de domicilio; ese argumento se refuerza, con el procedimiento de baja de Marca de Control que realizado por el Sujeto Pasivo; por el que, procedió a dar de baja la marca domicilio inexistente al ser evidente y haberse demostrado en la inspección que el domicilio existe, motivo por el que no correspondía su actualización. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0567/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |