Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0345/2016 | 11/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0038/2016 Fecha: 18/01/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente, y que cuenten con la respectiva Factura de Compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; en ese contexto, corresponde disponer la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera dispone el comiso de la mercancía del Sujeto Pasivo, no obstante de que se presenta en el momento del operativo la factura de compra que acredita la adquisición en el mercado interno de la mercancía y que fue verificada a través del Sistema de Consulta del SIN, con el fin de que el ente fiscal dé cumplimiento al referido Decreto Supremo N° 0708, procediendo a la devolución de la mercancía consignada en la factura presentada en el momento del operativo y posteriormente, si correspondiere, emita una nueva Acta de Intervención que contenga de manera detallada y fundamentada los cargos, según los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el marco de los Artículos 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 708 y 4 de la Ley N° 1990 (LGA), únicamente el COA, tiene potestad para verificar documentación respecto al traslado de mercancías interdepartamental e interprovincial, y determinar lo que corresponde, que de acuerdo al Acta de Comiso, realizada la comparación de la mercancía con las Facturas, evidenciaron que no respaldan la legal internación de la mercancía al país; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, habiendo transcurrido bastante tiempo desde la promulgación del Decreto Supremo N° 708, los comerciantes trasladan mercancía con Facturas falsas o no dosificadas, desvirtuando la esencia del Principio de Verdad Material, por cuya razón el COA optó por verificar otros aspectos, velando el interés del Estado y por el cumplimiento de normas de orden legal; refiere que de la verificación de las Facturas y el NIT, observó que el emisor, registrado dentro las actividades de Régimen General, no tiene habilitada la comercialización al por mayor ni como importador, encontrándose habilitado para la venta por menor, añade que las Facturas reflejan que no se trata de ventas al por menor, y que si bien están dentro el rango de dosificación verificado en el sistema del SIN, no está dentro las actividades principales del Contribuyente, que sólo se limitó a emitir una Factura contraria a las actividades a las que se dedica, facilitando el tránsito de mercancías no documentadas, pudiendo el vendedor entregar al comprador las DUI; expuso un cuadro de compulsa de las Facturas, con la mercancía, refiriendo que los Ítems no coinciden en cuanto a descripción, tamaño, marca y modelo, que de acuerdo a la Sección III, Artículo 40 de la RND N° 10-0025-14, el comprador debe verificar que la información consignada en la Factura refleje correctamente los datos de la transacción realizada, caso contrario debe solicitar la anulación y la emisión de una nueva que consigne correctamente los datos de la transacción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, toda vez que la Administración Aduanera, centró el argumento de su Recurso Jerárquico en observaciones a las Facturas Nos. 00408 y 00409, presentadas durante el operativo, en sentido de que al presente los comerciantes trasladan mercancía con Facturas falsas o no dosificadas, por cuyo motivo el COA verificó: (
) otros aspectos, no bastando la exhibición de la Factura para la autorización de circulación de la mercancía (
), corresponde señalar que lejos de apreciaciones subjetivas, el Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, es claro cuando taxativamente señala que las mercancías nacionalizadas en el mercado interno, en ocasión de su traslado interno -interprovincial o interdepartamental- que cuente con la respectiva Factura de compra no será objeto de comiso, condicionando tal circunstancia a dos aspectos: que la Factura sea verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales y sea presentada en el momento del operativo, al efecto, es pertinente aclarar que la norma no hace referencia a la simple exhibición de la Factura como refiere la Aduana, en cuyo ámbito se entiende que el COA, deberá efectuar una comparación y correspondencia de la información contenida en la Factura con la mercancía observada; en tal sentido tal argumento es endeble. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0345/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |