Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0566/2016 | 30/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0131/2016 Fecha: 03/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se aplicó de manera retroactiva las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, a la Ley N° 2492 (CTB), con relación al Artículo 59 del citado Código Tributario, el cual establece nuevos cómputos de prescripción, que no benefician de ninguna manera al Contribuyente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, y Principios de legalidad y de Irretroactividad de la Ley, pues la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), establece que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, siendo que las Leyes Nos. 291 y 317 entraron en vigencia en septiembre y diciembre de 2012, respectivamente, mismas que no establecieron un plazo diferente para su entrada en vigencia, tampoco señalaron un efecto retroactivo para trámites o procesos administrativos ya constituidos en las gestiones anteriores; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, en el presente caso se debió aplicar los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), con su redacción original para aquellos hechos generadores consumados durante su vigencia, como es el presente caso, es decir hasta el 22 de septiembre de 2012; ya que lo contrario significaría la vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa, así como a los Principios de la seguridad jurídica y de Irretroactividad de la Ley, como ocurrió en el caso en cuestión, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido corresponde considerar que el Artículo 59, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dispone: Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas; 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0566/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |