Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0149/2016 19/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0302/2015
Fecha: 20/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Cargos establecidos en base a documentos e información parcial e incompleta vulnera el derecho a la defensa AGIT-RJ/0149/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera al momento de establecer cargos en contra del Sujeto Pasivo se basa en documentos e información limitada, parcial e incompleta, agraviando el derecho del Sujeto Pasivo a conocer el fundamento de los cargos que se le formulan, ocasionando inseguridad y limitando su derecho a la defensa; en ese sentido, corresponde sanear el procedimiento disponiendo la anulabilidad de obrados en virtud al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicables supletoriamente por disposición expresa del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera no puede emitir Acta de Intervención de Contrabando, en tanto no se investigue por autoridad competente la falsedad o legalidad de los Certificados de IBMETRO, que se encuentran en la carpeta de despacho, pues si bien el Informe Final de Fiscalización establece que se inicie proceso por presunta falsedad y por Contrabando Contravencional, no significa que el Ente Fiscal efectúe las dos cosas, sino que primero se debió declarar la falsedad o legalidad de IBMETRO y en caso de ser falso recién iniciar el proceso por Contrabando Contravencional; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el Acta de Intervención se considera que el Certificado emitido por IBMETRO sería inválido, pero del Informe emitido por IBMETRO, se puede concluir que éste no señala que el certificado fuera falso o inválido, sólo dice que no se han encontrado las copias y en conclusiones indica que los certificados no fueron emitidos y archivados conforme a procedimiento; y según el informe de auditoría realizado a IBMETRO que establece que no se hizo referencia al término falso o inválido, por lo que, la Aduana Nacional pretende descargar los errores procedimentales de IBMETRO, a los contribuyentes, sancionándolos; añade que, aportó como prueba la declaración de los técnicos, que fueron quienes entregaron los Certificados de IBMETRO, los que manifestaron que no son falsificadores, ni que se falsificó certificado alguno, sólo que no se tenía un procedimiento; por lo que solicitó se revoque o se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que el 24 de junio de 2015, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), notificó personalmente a Casto Mamani Condori con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0004/2015, de 23 de junio de 2015, señalando que ante la inexistencia de Certificado Medioambiental de IBMETRO válido, que respalde la DUI C-215, de 12 de febrero de 2010, presumió que incurrió en la comisión de Contrabando Contravencional de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo un total de tributos omitidos de 25.970,38 UFV; otorgando el plazo de (3) días para presentar descargos (…); luego, el 29 de junio de 2015, Casto Mamani Condori, presentó memorial de descargos al Acta de Intervención Contravencional, adjuntando: Original del Certificado IBMETRO/DAF/NI/017/2015, y en fotocopias simples la Nota IBMETRO-DML-CE-0662-2013, el Informe IBMETRO-DML-INF-486/2013, la carta IBMETRO-DAF-CE-0101/2015, el Certificado IBMETRO/DAF/NI/003/2015, la adenda a contrato de prestación de servicios de consultoría UJ-CON-024/2009, la Factura N° 048526 y el Certificado Medioambiental Nro. CMA-OR-01-000182-2010 (…); posteriormente, el 12 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó por secretaría al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2015, de 13 de julio de 2015, que declaró probado el Contrabando Contravencional, conforme el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); de igual forma, al no existir mercancía comisada, impuso la multa del 100%, del valor de la mercancía objeto de Contrabando, por Bs325.069.- equivalente a 157.756,83 UFV, conforme a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 181 del citado Código Tributario; asimismo, instruyó la Ejecución Tributaria, la anulación de la DUI C-215, de 12 de febrero de 2010, y dispuso se comunique al RUAT para el bloqueo en el sistema (…).

En ese contexto, corresponde analizar que en el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0004/2015 (…), la Administración Aduanera señaló que ante la inexistencia de Certificado Medioambiental de IBMETRO válido, el Sujeto Pasivo habría incurrido en Contrabando Contravencional; es decir, que basó el cargo efectuado en la calificación de dicho documento como no válido, sobre la información remitida por el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO, referida al Certificado Medioambiental presentado como documento soporte por el Sujeto Pasivo, señalando que no cuenta con ningún respaldo de haber sido emitido por esa instancia, situación que respalda con el Informe IBMETRO-DLM-INF-486/13 (…), según el cual: 1. Al revisar los archivos tanto físicos como en forma digital, no se encuentran los Certificados en IBMETRO CENTRAL La Paz; 2. Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados, observó que ninguna de estas fue emitida en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba, ya que revisados los números de factura, estas pertenecen a gestiones 2008, 2011 o 2012, o no cuentan con existencia física; 3. El único caso que coincide la fecha de emisión son de los Certificados CMA-OR-01-000183-2010 y CMA-OR-01-000182-2010, pero el nombre de la factura no es el mismo que se indica en el lugar de ‘Propietario’ en los certificados; 4. Algunos certificados tienen por código de recinto aduanero ‘01’ ó ‘04’, siendo que el código correcto para frontera es el ‘03’, siendo que el código ‘01’ es pertinente a Zona Franca Oruro y no así a la Aduana Interior Oruro como indican los Certificados Medioambientales; 5. Para el caso de los certificados del 2010, las facturas que se mencionan no coinciden, por lo que, no hay un respaldo que se hubiese cancelado por los servicios de inspección y certificación; 6. No se encontró ninguno de los certificados en sus archivos físicos y magnéticos de IBMETRO CENTRAL La Paz; y finalmente recomendó solicitar información de respaldo a la Regional Cochabamba debido a que en archivos de IBMETRO CENTRAL La Paz, no se tiene registro de certificados que pertenezcan al recinto Frontera Avaroa.

Así se advierte que en el Informe IBMETRO-DLM-INF-486/13, remitido por IBMETRO a la Administración Aduanera, dicha entidad manifestó que el certificado por el cual se efectuó la consulta no cuenta con respaldo físico ni magnético y las facturas emitidas por los servicios no corresponden, siendo que respecto al Certificado CMA-OR-01-000182-2010, la factura sólo coincide en la fecha de emisión; es decir, que informó de incongruencias detectadas, pero no estableció concretamente que no emitió el certificado en cuestión, advirtiéndose así que el contenido del referido Informe no es contundente respecto a si esa entidad emitió o no el certificado, toda vez que inclusive sugiere recabar archivos de la Regional Cochabamba de esa entidad.

Asimismo se debe considerar que, según el Resumen Ejecutivo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de 21 de enero de 2012, cursante a fs. 191 del Expediente AGIT/1926/2015//PTS-077/2015, al que hizo referencia el Sujeto Pasivo en alegatos orales, contenido en el Informe de Auditoria Interna N° MDPyEP/INF/UAI. N° 01/13 correspondiente a la Auditoria Especial sobre facturación por servicios de Metrología Legal en IBMETRO se identificó -entre otras- deficiencias de Control Interno, entre las cuales menciona la inconsistencia de datos en la documentación de sustento, falta de uniformidad en el archivo de certificados e inexistencia de procedimientos aprobados para la emisión de certificaciones.

Extremos que ponen en evidencia que IBMETRO como entidad responsable de la emisión de los certificados en cuestión, al momento de solicitar la información, no contaba con un sistema de archivo único y fidedigno, de modo que, la información otorgada a la Administración Aduanera fue relativa, puesto que quedó la incertidumbre respecto a los archivos de la Regional Cochabamba de IBMETRO y la posibilidad de que esa repartición regional haya emitido el certificado observado; en tal sentido, se concluye que los cargos formulados por la Administración Aduanera se basaron en documentos e información limitada, parcial e incompleta, puesto que IBMETRO no manifestó de manera cierta que el certificado observado no fuera emitido por personal de su dependencia, hecho sobre el cual no es posible iniciar un Proceso Sancionador por Contrabando, como en el presente caso, al ser insuficiente.

De modo que la referida falencia en la que incurrió la Administración Aduanera agravia el derecho del Sujeto Pasivo a conocer el fundamento de los cargos que se le formulan, toda vez que se basó en información que no es contundente para determinar la eficacia como documento soporte del certificado emitido por IBMETRO, lo cual ocasiona inseguridad en el Sujeto Pasivo y limita su derecho a defensa.

Por todo lo expuesto, habiéndose evidenciado la vulneración al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, en virtud al Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por disposición expresa del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0004/2015, de 23 de junio de 2015, inclusive, para que la Administración Aduanera fundamente el cargo sobre elementos de convicción ciertos y completos a objeto que el Sujeto Pasivo asuma plena defensa.” (FTJ IV.4.5. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0149/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0150/201619/02/2016(FTJ IV.4.5. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0304/201524/11/2015
AGIT-RJ-0149/201619/02/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0302/201520/11/2015
AGIT-RJ-0174/201623/02/2016(FTJ IV.4.5. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0305/201524/11/2015
AGIT-RJ-1040/201629/08/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0446/201613/06/2016
AGIT-RJ-0703/201713/06/2017(FTJ IV.4.1. xxxvi. xxxvii. xxxix. xl. y xli.) ARIT-SCZ/RA 0159/201731/03/2017
AGIT-RJ-1117/201705/09/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0647/201726/06/2017
AGIT-RJ-1223/201719/09/2017(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xxi. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0698/201703/07/2017
AGIT-RJ-1205/201719/09/2017(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0323/201730/06/2017
AGIT-RJ-2193/201822/10/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0606/201813/08/2018
AGIT-RJ-0594/202103/05/2021(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0105/202110/02/2021