Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0319/2016 01/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0963/2015
Fecha: 30/12/2015
TSJ: S-0100-2018-S1
Fecha: 02/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que carece de fundamentación legal AGIT-RJ/0319/2016

Máxima:

Siendo que los Actos Administrativos deben contener el “fundamento” necesario para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada, en estricta aplicación del Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), en los casos en que se evidencie que el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria no consigna con precisión la norma que constriñe al Sujeto Pasivo a cumplir determinada obligación, corresponde disponer la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no es suficiente establecer la relación de hechos en los que habría incurrido el Sujeto Pasivo para configurar una contravención, sino que debe realizarse la cita de los antecedentes de derecho que sustentan la decisión, es decir, señalar de manera delimitada y concreta la norma incumplida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los elementos constitutivos del debido proceso hacen que éste tenga un criterio finalista y no sólo instrumentista, por lo que a efectos de verificar su vulneración, debe verificarse el cumplimiento de la normativa procedimental positiva y el resultado imparcial, justo y oportuno, no limitándose a cotejar el contenido de los actos administrativos, puesto que la anulación en ese sentido, podría determinar la reproducción de un proceso sancionador que conduciría a un mismo resultado; y sin embargo esa instancia anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, no vulneró el derecho al debido proceso, habiendo aplicado correctamente el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), emitiendo la Resolución Sancionatoria que ratifica la contravención señalada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; asimismo, indica claramente la conducta y la normativa incumplida, exponiendo el motivo de la sanción, referida al incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del software Da Vinci sancionando al Contribuyente con una multa; refiere que el Sujeto Pasivo conocía la obligación de presentar por el módulo Da Vinci, la información de los libros de compras y ventas IVA; conocía la competencia de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales y el procedimiento sancionador, al ser notificado, conocía sobre la presunción de la comisión de la contravención; añade que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria contienen la normativa exigida por Ley y la norma específica que da lugar al incumplimiento del deber formal y que la inclusión o no de la RND N° 10-0023-10, no vicia de nulidad el Auto Inicial de Sumario Contravencional, puesto que el Contribuyente conoce de la obligación del deber formal y no aduce su incumplimiento por desconocimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, resulta pertinente puntualizar que dicho acto administrativo consigna como respaldo legal las RND N° 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0004-10, cuyas disposiciones se refieren de forma genérica al establecimiento, ampliación y ajuste del procedimiento para cumplir el deber formal del envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, salvo el caso de la RND N° 10-0047-05 que consigna en su Anexo a aquellos Contribuyentes que debían cumplir tal obligación a partir de la gestión 2005, y entre los que no se encuentra el NIT del Contribuyente Jaime Orlando Verduguez Ferrel, por lo que se evidencia que la Administración Tributaria no fundamentó de manera correcta el acto administrativo con el que inició el Sumario Contravencional, pues no citó la normativa que de manera particularizada estableció tal obligación para el referido Sujeto Pasivo.

Por otra parte, se tiene que la RND N° 10-0023-10, de 14 de octubre de 2010, en su Artículo 1, determina ampliar el número de Contribuyentes que utilizan el Portal Tributario para la presentación y pago de declaraciones juradas y boletas de pago, y en su Artículo 3 impone la obligación de presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificación de Facturas y envío del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET), de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, a los Contribuyentes específicamente identificados en el Anexo que forma parte de la citada RND, de cuya revisión se evidencia que el NIT 737111015 de Jaime Orlando Verduguez Ferrel, se encuentra consignado dentro del listado correspondiente a la Gerencia Distrital Cochabamba; por lo que, dicha Normativa se constituye en la disposición que determina específica y legalmente la obligación al citado Sujeto Pasivo.

De lo anterior, se tiene que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, fue emitido sin consignar precisamente la norma específica que estableció de manera particularizada, la obligación para Jaime Orlando Verduguez Ferrel de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, omisión que se constituye en vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación legal, elemento que es esencial a la hora de fundamentar adecuada y correctamente una Resolución, puesto que no es suficiente la relación de los hechos en los que habría incurrido el Sujeto Pasivo para configurar una contravención, sino que debe realizarse la cita de los antecedentes de derecho que sustentan la decisión, es decir, señalar de manera delimitada y concreta, la norma incumplida precisamente por la no presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, extremo que determina indefensión al haber privado al Sujeto Pasivo, de una efectiva y clara posibilidad de asumir defensa, al no haber dado a conocer qué disposición administrativa lo constreñía a cumplir tal obligación.

En ese sentido, resulta absolutamente claro que tal omisión se ajusta a la causal de anulabilidad prevista por el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), puesto que en el caso presente el defecto de forma evidenciado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, determina el incumplimiento de un requisito formalmente establecido e indispensable para alcanzar el fin de tal acto administrativo, que no es otra cosa que el inicio de un proceso sancionador, dentro del cual el contraventor tiene el derecho a saber específicamente cuál es la norma que de forma específica, le determinaba la obligación de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, y que habría infringido por incumplimiento dando lugar a que se le inicie proceso, omisión que en el presente caso dio lugar a su indefensión.

Al respecto, queda claro que los Actos Administrativos deben contener el ‘fundamento’ necesario para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada, en estricta aplicación de los Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, fue emitido sin la debida y correcta fundamentación legal, al omitir la consignación de la normativa que estableció al Sujeto Pasivo, la obligación de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, vulnerando en definitiva el debido proceso y el derecho a la defensa.”

(…)

“Por lo señalado, siendo evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que fundamentó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, sin citar ni consignar la norma específica que determinaba la obligación de deber formal de enviar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci para el Contribuyente Jaime Orlando Verduguez Ferrel, cuyo Número de Identificación Tributaria 737111015, recién fue incluido en el Anexo de la RND N° 10-0023-10 de 23 de octubre de 2010; aspecto que evidencia que el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, carece de validez legal por falta de fundamentación legal, imposibilitando a esta Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento en el fondo, debiendo la Administración Tributaria previamente, sanear procedimiento a objeto de evitar nulidades posteriores.

Por lo expuesto, siendo un acto anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo establecido por los Parágrafos I y II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), que dispuso la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, de 7 de noviembre de 2014 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, que se ajuste a derecho y contenga la debida fundamentación legal acorde a la normativa específica aplicable al caso particular, en cumplimiento de los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).” (FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxv. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0319/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0112/201612/02/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0909/201516/11/2015 S-0121-2018-S1 28/11/2018
AGIT-RJ-0408/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0059/201605/02/2016 S-0146-2018-S2 30/10/2018
AGIT-RJ-0482/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0079/201612/02/2016 S-0154-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0555/201623/05/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0114/201602/03/2016 S-0103-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0652/201614/06/2016(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0146/201622/03/2016
AGIT-RJ-0626/201614/06/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0055/201617/03/2016
AGIT-RJ-0676/201622/06/2016(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxxiv.) ARIT-CBA/RA 0153/201630/03/2016 S-0015-2018-S1 01/03/2018
AGIT-RJ-0765/201612/07/2016(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0308/201618/04/2016 S-0038-2018-S1 05/04/2018
AGIT-RJ-0877/201602/08/2016(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0261/201609/05/2016
AGIT-RJ-1614/201605/12/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0790/201619/09/2016
AGIT-RJ-1619/201613/12/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0822/201626/09/2016
AGIT-RJ-0011/201703/01/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0873/201624/10/2016 S-0008-2019-S1 25/02/2019
AGIT-RJ-0007/201703/01/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0872/201624/10/2016 S-0074-2019-S2 20/08/2019
AGIT-RJ-0007/201703/01/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0872/201624/10/2016
AGIT-RJ-0242/201707/03/2017(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1010/201612/12/2016 S-0089-2019-S2 05/09/2019
AGIT-RJ-0420/201717/04/2017(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0110/201720/01/2017 S-0138-2019-S1 22/10/2019
AGIT-RJ-0477/201724/04/2017(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xi. [xiv.] y xvi. [xix.]) ARIT-LPZ/RA 0134/201730/01/2017 S-0103-2019-S2 11/10/2019
AGIT-RJ-0963/201704/08/2017(FTJ IV.4.3. xix. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0524/201715/05/2017
AGIT-RJ-1372/201812/06/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xxiii. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0119/201823/03/2018
AGIT-RJ-2273/201805/11/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0181/201813/08/2018
AGIT-RJ-2558/201818/12/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1586/201821/09/2018