Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0319/2016 | 01/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0963/2015 Fecha: 30/12/2015 | TSJ: S-0100-2018-S1 Fecha: 02/10/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que los Actos Administrativos deben contener el fundamento necesario para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada, en estricta aplicación del Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), en los casos en que se evidencie que el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria no consigna con precisión la norma que constriñe al Sujeto Pasivo a cumplir determinada obligación, corresponde disponer la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no es suficiente establecer la relación de hechos en los que habría incurrido el Sujeto Pasivo para configurar una contravención, sino que debe realizarse la cita de los antecedentes de derecho que sustentan la decisión, es decir, señalar de manera delimitada y concreta la norma incumplida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los elementos constitutivos del debido proceso hacen que éste tenga un criterio finalista y no sólo instrumentista, por lo que a efectos de verificar su vulneración, debe verificarse el cumplimiento de la normativa procedimental positiva y el resultado imparcial, justo y oportuno, no limitándose a cotejar el contenido de los actos administrativos, puesto que la anulación en ese sentido, podría determinar la reproducción de un proceso sancionador que conduciría a un mismo resultado; y sin embargo esa instancia anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, no vulneró el derecho al debido proceso, habiendo aplicado correctamente el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), emitiendo la Resolución Sancionatoria que ratifica la contravención señalada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; asimismo, indica claramente la conducta y la normativa incumplida, exponiendo el motivo de la sanción, referida al incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del software Da Vinci sancionando al Contribuyente con una multa; refiere que el Sujeto Pasivo conocía la obligación de presentar por el módulo Da Vinci, la información de los libros de compras y ventas IVA; conocía la competencia de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales y el procedimiento sancionador, al ser notificado, conocía sobre la presunción de la comisión de la contravención; añade que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria contienen la normativa exigida por Ley y la norma específica que da lugar al incumplimiento del deber formal y que la inclusión o no de la RND N° 10-0023-10, no vicia de nulidad el Auto Inicial de Sumario Contravencional, puesto que el Contribuyente conoce de la obligación del deber formal y no aduce su incumplimiento por desconocimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Del análisis del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995001489, resulta pertinente puntualizar que dicho acto administrativo consigna como respaldo legal las RND N° 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0004-10, cuyas disposiciones se refieren de forma genérica al establecimiento, ampliación y ajuste del procedimiento para cumplir el deber formal del envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci, salvo el caso de la RND N° 10-0047-05 que consigna en su Anexo a aquellos Contribuyentes que debían cumplir tal obligación a partir de la gestión 2005, y entre los que no se encuentra el NIT del Contribuyente Jaime Orlando Verduguez Ferrel, por lo que se evidencia que la Administración Tributaria no fundamentó de manera correcta el acto administrativo con el que inició el Sumario Contravencional, pues no citó la normativa que de manera particularizada estableció tal obligación para el referido Sujeto Pasivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0319/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |