Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0280/2016 | 15/03/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0971/2015 Fecha: 21/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución; asimismo, de acuerdo a los Artículos 32 y 55 de la misma Ley, los actos de la Administración Pública producen efectos desde la fecha de su notificación, momento a partir del cual tienen fuerza ejecutiva; en ese contexto normativo, no corresponde la modificación pretendida por la Administración Tributaria mediante la emisión de un nuevo Acto Administrativo, cuando ya existe un Acto Administrativo previo que se constituyó en un Acto Definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica, máxime si con dicha enmienda se empeora la situación del administrado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2012, se limitó a resolver sobre la procedencia y/o aplicación del Decreto Supremo N° 28141, empero no efectuó un pronunciamiento expreso que declare firme el Acto Administrativo en cuanto al monto, toda vez que únicamente declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando que determina la comisión de la Contravención por Contrabando y a falta del comiso de la mercancía impone una multa del 100% del valor total de la mercancía, establecida en el Acta de Intervención, en aplicación a lo establecido por el Numeral II, Articulo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, conforme el Numeral 4, Articulo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), existen medios y formas establecidas por Ley para corregir acciones que vayan en desmedro de la economía del Estado, como el monto consignado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, la cual habiendo sido confirmada por la AGIT en cuanto a la sanción impuesta, no existe un impedimento legal para que dicha Resolución Sancionatoria pueda ser modificada, máxime cuando no se modificó el fondo o de manera sustancial la decisión adoptada, debiendo entender que los errores de tipo aritmético pueden ser corregidos en cualquier momento según los Artículos 31, 32, 56 y 74 de la Ley N° 2341 (LPA); señala que a través de la Resolución Administrativa, se realizó la corrección para consignar el monto correcto en el Titulo de Ejecución Tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, importe extraído del acto inicial al proceso por Contrabando Contravencional del Acta de Intervención que establece que el monto correcto de la Base Imponible del GA es de Bs28.869.-, según actualización al 10 de agosto de 2015, por lo que, manifiesta que no afecta sustancialmente el contenido del acto que se corrige, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal sentido, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que del Control Diferido del Vehículo a Diesel Prohibido, internado mediante DUI C-626, la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención AN-GRSC-03-F-N° 006/07, de 27 de marzo de 2007, que establece el monto total de tributos omitidos de 11.046.34 UFV, así como califica la conducta de conformidad con el Inciso f), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); posteriormente, se advierte que el 18 de enero de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la ADA Villarreal SRL. con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-003/2012, de 9 de enero de 2012, que resuelve declarar probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, imponiendo la sanción del pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía, la cual asciende a 11.046,34 UFV, en consecuencia, instruye la ejecución tributaria hasta el importe mencionado y la anulación de la DUI C-626 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0280/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |