Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0870/2016 02/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0259/2016
Fecha: 09/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Aplicación del Arrepentimiento Eficaz al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/0870/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) se establece que cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo dio cumplimiento a las condiciones materiales para la aplicación del Arrepentimiento Eficaz, realizando el pago total de la deuda tributaria, según lo previsto en los Artículos 47 de la Ley N° 2492 (CTB) y 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y antes de la actuación de la Administración Tributaria, no corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la Resolución Sancionatoria se realizó el cálculo de la sanción correspondiente a la agrupación de los Títulos de Ejecución (DDJJ), notificadas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y Auto Inicial de Sumario Contravencional, pues el sistema no permite desagrupar las Declaraciones Juradas concentradas al inicio del Proceso de Ejecución, por lo que en la parte resolutiva de dicho acto, se detalla el estado de cada Declaración Jurada, siendo que el IVA se encuentra pagado en su totalidad, y el IUE acogido a Plan de Facilidades de Pago, quedando sólo un saldo por el 100% de la sanción del IT; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, respecto a la deuda por el IVA, refiere que ésta se encuentra pagada, habiendo la Administración Tributaria reconocido los pagos realizados por el contribuyente; en cuanto al IT, indica que fue presentada y no fue pagada, habiendo sido cancelada mediante Boleta por la que el contribuyente, solicitó corrección de errores materiales; refiere que notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, posteriormente se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional y que de la liquidación realizada sobre el referido pago, se evidencia que no se efectuó el pago de la totalidad de la deuda tributaria, existiendo un saldo a favor del fisco más los accesorios de Ley; sobre el Proceso Sancionador, sostiene que fue realizado en estricto cumplimiento de la RND N° 10-0037-07; refiere los Artículos 70, 165 y 47 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuanto a la obligación del Sujeto Pasivo para determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, la aplicación de sanción del 100% del monto calculado para la deuda tributaria, en caso de no pago o pago de menos de la deuda tributaria, y que ésta se encuentra constituida por el Tributo Omitido, multas e intereses, finalmente hace referencia al Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone la reducción de sanciones por oportunidad de pago; por lo que la Administración Tributaria emitió de forma correcta la Resolución Sancionatoria, por el saldo existente pendiente de pago, concluyendo que el Proceso Sancionador se enmarcó en la normativa legal vigente, debiendo mantenerse la multa por el IT, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el contribuyente el 13 de mayo de 2004, presentó Declaraciones Juradas del IVA con N° de Orden 11160654, declarando saldo a favor del fisco de Bs4.053.-, del IT con N° de Orden 11063806, declarando saldo a favor del fisco de Bs1.283.-, ambas del período abril 2004; asimismo, presentó el 30 de abril de 2013 Declaración Jurada del IUE con N° de Orden 7039101023, con saldo a favor del fisco de Bs133.741.-, sin embargo, no canceló dichos importes, tal como se tiene acreditado por los propios formularios (…). Posteriormente, el 29 de diciembre de 2005 el contribuyente hizo efectivo el pago correspondiente al IT e IVA mediante Boletas de Pago 6015, por Bs1624.- y Bs5.130.- (…). Respecto al IUE, el contribuyente se acogió a un Plan de Facilidades de Pago aprobado mediante Resolución Administrativa N° 702000148514, de 29 de diciembre de 2014 (…)

En ese contexto, el 28 de octubre de 2014, la Administración Tributaria inició Proceso de Ejecución Tributaria para el cobro de los adeudos referidos precedentemente, mediante notificación al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 703300470914; posteriormente, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 703100430614, iniciando así el Proceso Sancionador por Omisión de Pago. Consecuentemente la Administración Tributaria notificó a la Joyería Paris SRL. con la Resolución Sancionatoria N° 701800388215, que impuso la Sanción por Omisión de Pago correspondiente al IVA e IT por el período abril 2004 e IUE período diciembre 2012 (…).

Cabe considerar que el contribuyente en su Recurso de Alzada señaló que había dado cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA e IT por el período abril 2004, con lo cual se habría configurado el Arrepentimiento Eficaz dispuesto por el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), y que sobre el IUE diciembre 2012, se encuentra beneficiado con la aceptación de un Plan de Facilidades de Pago, tal como fue reconocido mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2016, de 9 de mayo de 2016, que ratifica tal beneficio en favor del Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria por su parte presenta Recurso Jerárquico con el argumento de que la deuda tributaria por el IVA se encuentra pagada, y que por el IT no fue cancelada totalmente en oportunidad del pago efectuado el 29 de diciembre de 2005, por lo que existiría un importe no pagado; en ese sentido, corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar tales aspectos y evidenciar si se cumplieron las condiciones materiales para la aplicación del citado Artículo 157 al presente caso, utilizando las normas establecidas para el cálculo de la deuda tributaria contenidas en los Artículos 47 de la Ley N° 2492 (CTB), 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), así como las disposiciones contenidas en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-04, de 12 de febrero de 2004.

Por lo que en relación al IT período fiscal abril 2004, se tiene que al Impuesto Omitido de Bs1.283.-, le corresponde un mantenimiento de valor de Bs105,747228 equivalente por redondeo a Bs106; y un interés de Bs235,164848 equivalente por redondeo a Bs235, totalizando Bs1.623,968708 que por redondeo equivalen a Bs1.624; por lo que se evidencia que el pago efectuado el 29 de diciembre de 2005 por el contribuyente, representa el pago total de la deuda tributaria declarada mediante Form. 156 con N° de Orden 11063806 presentada el 13 de mayo de 2004, y cancelada el 29 de diciembre de 2005, vale decir que con relación al IT período fiscal abril 2004, la deuda a la fecha de vencimiento fue cancelada íntegramente.

Con relación al IVA período fiscal abril 2004, se tiene que al Impuesto Omitido de Bs4.053.-, le corresponde un mantenimiento de valor de Bs334,055740 equivalente por redondeo a Bs334; y un interés de Bs742,880719 equivalente por redondeo a Bs743.-, totalizando Bs5.130,082369 que por redondeo equivalen a Bs5.130; por lo que se evidencia que el pago efectuado el 29 de diciembre de 2005 por el contribuyente, representa el pago total de la deuda tributaria declarada mediante Form. 143 con N° de Orden 11160654 presentada el 13 de mayo de 2004, y cancelada el 29 de diciembre de 2005, vale decir que con relación al IVA período fiscal abril 2004, la deuda a la fecha de vencimiento fue cancelada íntegramente, (…)

Por consiguiente, considerando que , respecto al IVA e IT período fiscal abril 2004, la deuda fue cancelada en su totalidad el 29 de diciembre de 2005, antes de la notificación el 28 de octubre de 2014 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 703300470914; en virtud del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone que cuando el Sujeto Pasivo pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario; en el presente caso corresponde la aplicación del Arrepentimiento Eficaz, con lo cual, no debe aplicarse la Sanción por Omisión de Pago.” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47 y 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0870/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1623/201809/07/2018(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0366/201212/10/2012
AGIT-RJ-0370/202310/04/2023(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0028/202320/01/2023