Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0041/2005 26/04/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0037/2005
Fecha: 30/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - Principio de Presunción de Inocencia
       - Inexistencia de acta de denuncia imposibilita aplicación de sanción STG-RJ/0041/2005

Máxima:

Tratándose de la denuncia por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, la inexistencia del acta de denuncia en la cual constan de manera expresa todos los datos del denunciante como son nombre, firma, domicilio, nacionalidad y otros, así como los hechos y circunstancias mediante las cuales se puede llegar a comprobar la existencia de la contravención tributaria, determinan la imposibilidad de la Administración Tributaria para calificar la conducta del contribuyente y aplicar la sanción correspondiente, toda vez que en materia de ilícitos tributarios la certeza de los hechos y de la conducta debe ser probada fehacientemente para que la autoridad llamada por Ley pueda sancionarla, todo ello en respeto del principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 16 de la CPE abrogada, Artículos 116 y 177 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, vulneró el numeral 7 del Art. 68 de la Ley 2492 (CTB) que protege el derecho a la valoración de la prueba original que presentó, consistente en el Formulario de Denuncias, con el que demostró la existencia formal del documento legal de la denuncia que motivó la Resolución de Clausura, en la cual constan de manera expresa todos los datos del denunciante; asimismo no se valoró el Acta de Infracción, cuya copia quedó en manos de TPS, la misma que consigna el motivo y el monto de Bs5.-, por el cual demostró que existía la obligación de facturar según el Art. 16 de la Ley 843, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de Clausura de la Administración Tributara (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) Habiéndose denunciado la no emisión de nota fiscal, factura o documento equivalente conforme el acta de denuncia adjunta…’. Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia la inexistencia de dicha acta de denuncia, es más, lo único que se elaboró y se adjuntó es un formulario de denuncia sin número (…), y no así el acta de denuncia que debe contener los hechos y circunstancias mediante las cuales se puede llegar a comprobar la existencia de la contravención tributaria cometida, para el presente caso, la no emisión de la factura o documento equivalente. Asimismo, el acta de denuncia debe contener las generales del denunciante como son nombre, firma, domicilio, nacionalidad y otros datos del denunciante. En consecuencia, el formulario adjunto no sustituye al acta de denuncia por no contener los elementos probatorios suficientes de la existencia de la denuncia del ilícito cometido por el contribuyente.

Para la materialización de ilícitos tributarios, como la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, se hace necesario que se pruebe plenamente que el contribuyente TP, prestó efectivamente el servicio de telefonía y no emitió factura correspondiente, hechos que no han sido probados fehacientemente por la Administración Tributaria, es más, el denunciante no dio los datos suficientes a la Administración Tributaria y ésta no investigó los hechos, de forma tal que se establezca la identidad de quien solicito el servicio de telefonía, si utilizó dicho servicio, pagó el importe, y si el sujeto pasivo recibió dicho importe pero no lo facturó. También podría deducirse, como lo hace el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, que existió la transacción y se facturó en montos menores diarios, puesto que se hace evidente que el contribuyente ha demostrado que existen notas fiscales por montos menores diarios de Bs5.- “sin nombre” por un monto total de Bs3.202.50.- en los días 21-23 de julio de 2003, y el informe técnico de la Superintendencia Tributaria Cochabamba ha corroborado dichos reportes (…).

De lo anterior, se puede concluir que en materia de ilícitos tributarios la certeza de los hechos y de la conducta debe ser probada fehacientemente para que la autoridad llamada por Ley pueda sancionar y tomando en cuenta que en materia de ilícitos tributarios el aforismo “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo), es aplicable en consideración al principio de inocencia establecido en el art. 16 de la CPE, las dudas sobre la existencia misma de la transacción, el monto, facturación y las diversas teorías que se pueden generar, además de la deficiente e incompleta prueba presentada por la Administración Tributaria, que no presentó el acta de denuncia, implican la revocatoria de la Resolución Sancionatoria.”. (FTJ IV.3.1. i. ii. y iii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 16 de la CPE abrogada
-Art. 68 numeral 7 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 303 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: