Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0205/2016 29/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0959/2015
Fecha: 14/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No existe vulneración del Principio Non bis in ídem cuando se imponen sanciones por hechos distintos AGIT-RJ/0205/2016

Máxima:

Existe doble imposición de sanción cuando concurren tres condiciones: 1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de objeto (eadem re) e 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi); en ese entendido, no se vulnera el Principio Non bis in ídem previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Administración Tributaria impone sanciones a un mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de persona; sin embargo las sanciones derivan de conductas contraventoras de hechos distintos, ante lo cual es inexistente la identidad de objeto, por lo que al referirse las sanciones a situaciones distintas y circunstancias independientes, no concurre la identidad de causa de persecución, es decir, no se cumplen las tres condiciones para que opere la vulneración al referido Principio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Proceso Sancionador impugnado tiene como base el Informe, por el que ya se emitió otra Resolución Sancionatoria en Contrabando, con la misma identidad de sujetos, objeto y causa, situación que ocasionó que la Administración Aduanera pierda competencia de sancionar en otro proceso por la misma causa, pues lo contrario vulneraría el debido proceso; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, después de la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Ministerio Público en el proceso de Contrabando no correspondía se le sancione por el mismo hecho, mediante la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, toda vez que este hecho vulneraría el Principio de Non Bis In Ídem, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, Principios previstos en los Artículos 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Numerales 6 y 8, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que corresponde la conclusión del Despacho Aduanero de Importación bajo responsabilidad del Estado y de los funcionarios negligentes conforme establece el Artículo 113 de la citada norma constitucional, por lo que solicitó se anulé o revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, con el fin de establecer si existió o no la doble sanción impuesta por un mismo hecho, corresponde, a partir de un análisis de los hechos acontecidos en el presente caso, identificar la concurrencia de las tres condiciones señaladas en la doctrina como son: 1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de objeto (eadem re) y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), es así que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera, el 8 de agosto de 2012, mediante nota AN-UFIZR-NC-N° 232/2012, comunicó a la ADA Vilaseca Oriente SRL. y a la Importadora IMBERA SRL., que la DUI C-56349, fue seleccionada para el Control Diferido Inmediato, por lo que solicitó en el plazo de 24 horas la entrega de la documentación de respaldo en originales; asimismo, comunicó que la mercancía se encuentra suspendida hasta la conclusión del referido control inmediato (…).

Continuado se tiene que el 10 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), emitió el Informe AN-UFIZR-IN-791/2012, que señala que la Empresa Importadora IMBERA SRL. y la ADA Vilaseca Oriente SRL., realizaron el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras por lo que habrían incurrido en el ilícito de Contrabando; asimismo, estableció Omisión de Pago y las Contravenciones Aduaneras calificadas como ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1B’ e ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’ y por otra parte dispuso su remisión a la Unidad Legal para que se dé inicio al Sumario Contravencional establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Ante lo mencionado el 27 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Silvana Vilaseca Chumacero representante legal de la ADA Vilaseca Oriente SRL. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC N° 04/2013, por las mencionadas Contravenciones; el 31 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante legal de la ADA Vilaseca Oriente SRL., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC N° 30/2015, de 27 de julio de 2015, mediante la cual resolvió declarar probada la Comisión de la Contravención Aduanera de Incumplimiento a los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y 160, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), contra de la ADA Vilaseca Oriente SRL., con NIT 155834023 por ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el anexo 1B’ y por el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, sancionando las conductas con 2.000 UFV (…).

En tal sentido, es evidente que la Administración Aduanera en el Informe AN-UFIZR-IN-791/2012, estableció: 1) que la Empresa Importadora IMBERA SRL. y la ADA Vilaseca Oriente SRL., realizaron tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras por haber incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); 2) la comisión de la Contravención de Omisión de Pago establecida en el Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y sancionada por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB). De igual forma señaló que: 3) la ADA Vilaseca Oriente SRL. cometió la Comisión de las Contravenciones Aduaneras de ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1B’ y el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a procedimiento de Control Diferido y ex post’ según establecen los Incisos a), h), e) y f), Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) y Numeral 6, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), la primera sancionada conforme establece la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones con 500 UFV y la segunda conforme al Procedimiento de Control Diferido y ex post’, del Punto 1 del Título de Fiscalización Aduanera del Anexo de la Resolución de Directorio RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones por el monto de 1.500 UFV.

En función a lo anteriormente descrito, se tiene que la Administración Aduanera estableció la comisión del ilícito de Contrabando y de varias Contravenciones como son la Omisión de Pago y el Incumplimiento a los Deberes Formales de ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1B’ y el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, estas dos últimas Contravenciones por las que se inició el Proceso Sancionador motivo de impugnación, en el que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC N° 04/2013 y concluyó con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC N° 30/2015, de 27 de julio de 2015.

En este contexto se tiene que efectivamente la Administración Aduanera impuso sanciones para un mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de persona; sin embargo las sanciones derivan de conductas contraventoras de hechos distintos, ante lo cual es inexistente la identidad de objeto, pues como se refirió precedentemente el presente proceso sancionatorio fue iniciado por el ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el anexo 1B’ y el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, Contravenciones distintas a la de Contrabando, por el cual el Ente Fiscal inició el proceso anterior y de forma separada; finalmente, al referirse las sanciones a situaciones distintas, y circunstancias independientes, no se establece la identidad de causa de persecución; consiguientemente, no se cumplen las tres condiciones para que opere la vulneración al Principio Non Bis In Ídem, por tanto no existe vulneración a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, establecidas en los Artículos 116 y 117, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE) ni a la Sentencia Constitucional 0506/2005-R.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1683/201620/12/2016(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0559/201606/10/2016
AGIT-RJ-0250/201806/02/2018(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0690/201727/10/2017
AGIT-RJ-1683/201817/07/2018(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0333/201809/04/2018
AGIT-RJ-1151/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0048/201922/07/2019
AGIT-RJ-0264/202020/01/2020(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1258/201908/11/2019
AGIT-RJ-0402/202004/02/2020(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0544/201915/11/2019