Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0187/2016 29/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0978/2015
Fecha: 07/12/2015
TSJ: S-0019-2017-S1
Fecha: 24/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Cómputo de la prescripción de 8 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0187/2016

Máxima:

De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró el Principio de Irretroactividad de la Ley que regula el régimen de prescripción, porque en la Resolución del Recurso de Alzada no se analizó objetivamente los antecedentes que sustentan la prescripción invocada en base a la norma vigente en la fecha de acaecimiento del Hecho Generador o cometida la Contravención; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tampoco se realizó un análisis imparcial del término y cómputo de prescripción, conforme establece el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB); señala que no obstante de haber solicitado se considere que no correspondía aplicar retroactivamente la Ley N° 291, a hechos consumados antes de su vigencia, la instancia de Alzada erróneamente estableció que la prescripción no operó, bajo el argumento que en la gestión 2015, ya estaba vigente la citada Ley, que modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), ampliando el plazo a 7 años; lo que vulnera el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Artículo 150 de la mencionada Ley; en ese sentido, la Resolución Sancionatoria en Contrabando fue notificada después de más de 6 años de ocurrido el ilícito, por lo que la interrupción de la prescripción no fue oportuna; añade que el instituto de la prescripción pertenece al derecho tributario sustantivo, por lo que en el presente caso la norma a ser aplicada es la que estaba vigente el momento de la comisión de la Contravención, siendo ilegal la aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317, cuyas modificaciones y disposiciones se aplican a hechos ocurridos a partir de su vigencia, siendo que el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874, que establece que a efectos de la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria a la fecha de acaecimiento del Hecho Generador, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59, modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas correspondientes a la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016’ (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 17 de abril de 2008, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0019/08, CDI N° 060/2008, que indica que la DUI C-11170, no registra ni individualiza los 9 ítems diferentes identificados en la verificación física, contraviniendo lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, existiendo además suficientes indicios de la comisión de delito de falsificación de documentos, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; acto emitido contra Mauricio Edwin Vargas Murga, Antonio Salcedo Koch y Ángel Cortes Daza (…); posteriormente, el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar emitió la Resolución de Extinción de la Acción Penal N° 815/2012, declarando extinguida la acción penal en favor de Mauricio Edwin Vargas Murga por el delito de Contrabando (…); el 2 de abril de 2013, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 59/2013, que confirmó la Resolución N° 815/2012, advirtiendo que dicha determinación declara sólo la extinción de la acción penal (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se evidencia que el 19 de mayo de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRLPZ-ULELR N° 329/2015, que concluyó indicando que corresponde que en base al Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0019/08 CDI N° 060/2008, el ilícito se procese en la vía administrativa (fs. 301-304 de antecedentes administrativos); por lo que, el 1 de junio de 2015, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-N° 24/2015, radicando en sede administrativa el proceso correspondiente a la citada Acta de Intervención, para el Inicio del Proceso Administrativo por presunto Contrabando Contravencional, y se proceda a la notificación con dicha Acta de Intervención y el mencionado Auto Administrativo a los presuntos responsables (…); el 16 y 17 de junio de 2015, se notificó con dichos actuados a Antonio Salcedo Koch, Ángel Cortés Daza y Mauricio Vargas Murga (fs. 314-315 de antecedentes administrativos); asimismo, el 4 y 5 de agosto de 2015, se notificó a las mencionadas personas con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 88/2015, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, conforme a los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b), de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En este entendido, siendo que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, están vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, al tratarse de una contravención cometida en la gestión 2008, se tiene que la acción de la Administración Aduanera para imponer la sanción administrativa, respecto a la gestión 2008, no se encuentra prescrita.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 y 197 de la ley N° 2492 (CTB)
-Art. 5 de la Ley N° 027
-Ley N° 291
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0450/201603/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0013/201625/01/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0213/201629/02/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0947/201507/12/2015
AGIT-RJ-0189/201629/02/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0948/201507/12/2015
AGIT-RJ-1097/201605/09/2016(FTJ IV.3.3. viii. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0303/201614/06/2016
AGIT-RJ-1416/201607/11/2016(FTJ IV.3.1. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0392/201615/08/2016
AGIT-RJ-1499/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0401/201625/08/2016 S-0087-2018-S1 17/08/2018