Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0187/2016 | 29/02/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0978/2015 Fecha: 07/12/2015 | TSJ: S-0019-2017-S1 Fecha: 24/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró el Principio de Irretroactividad de la Ley que regula el régimen de prescripción, porque en la Resolución del Recurso de Alzada no se analizó objetivamente los antecedentes que sustentan la prescripción invocada en base a la norma vigente en la fecha de acaecimiento del Hecho Generador o cometida la Contravención; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tampoco se realizó un análisis imparcial del término y cómputo de prescripción, conforme establece el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB); señala que no obstante de haber solicitado se considere que no correspondía aplicar retroactivamente la Ley N° 291, a hechos consumados antes de su vigencia, la instancia de Alzada erróneamente estableció que la prescripción no operó, bajo el argumento que en la gestión 2015, ya estaba vigente la citada Ley, que modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), ampliando el plazo a 7 años; lo que vulnera el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Artículo 150 de la mencionada Ley; en ese sentido, la Resolución Sancionatoria en Contrabando fue notificada después de más de 6 años de ocurrido el ilícito, por lo que la interrupción de la prescripción no fue oportuna; añade que el instituto de la prescripción pertenece al derecho tributario sustantivo, por lo que en el presente caso la norma a ser aplicada es la que estaba vigente el momento de la comisión de la Contravención, siendo ilegal la aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317, cuyas modificaciones y disposiciones se aplican a hechos ocurridos a partir de su vigencia, siendo que el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874, que establece que a efectos de la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria a la fecha de acaecimiento del Hecho Generador, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59, modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas correspondientes a la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (
) ocho (8) años en la gestión 2016 (
), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |