Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0580/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0136/2016
Fecha: 14/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Anulabilidad por incumplimiento del procedimiento de control tributario bajo la modalidad "Revisión de Documentos y Medios Informáticos Auxiliares" AGIT-RJ/0580/2016

Máxima:

Con la finalidad de realizar el control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, que en el Artículo 7, Parágrafo I, Numeral 3, prevé la modalidad de Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares “Modalidad mediante la cual los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, verificarán registros auxiliares como ser libro de ventas menores, registros de control informático de ventas o prestación de servicios del Sujeto Pasivo a objeto de corroborar la facturación emitida inclusive hasta el día anterior. En caso de establecerse la no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, solicitarán al Sujeto Pasivo, tercero responsable o dependiente, la entrega del talonario de facturas para intervenir la factura (…)”; en ese sentido, el incumplimiento del referido procedimiento vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), dando lugar a la anulabilidad del procedimiento sancionador en el marco de los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los argumentos de la Resolución de Alzada, sólo ratifican el Incumplimiento al Deber Formal de la emisión de Factura, ya que al realizar los controles tributarios e imponer las sanciones que corresponden a denuncia de algún interesado, está en pleno ejercicio de sus facultades y procedimiento, descritos en los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), así como lo señalado en el Artículo 103 de la referida norma; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, el Acta de Infracción, menciona que corresponde al cobro Cir 05/135, Número de Identificación sobre el que se está pagando el interés por mora, descripción que cumple con la normativa legal vigente y además fue de conocimiento del contribuyente en cuanto se labró el Acta de Infracción, por lo que no es evidente que se hubieran vulnerado su derechos, más aún cuando tuvo el plazo para presentar reclamos y no lo hizo; sostiene que por la presente acción, pretende que se sancione el incumplimiento a deberes formales, que si bien en lo formal supondría afectación a los derechos del Sujeto Pasivo, en el fondo corresponde a incumplimiento de las normas tributarias, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se tiene que el 27 de agosto de 2015, funcionarios de la Administración Tributaria se apersonaron en el establecimiento comercial del Sujeto Pasivo, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de Factura, bajo la modalidad de Revisión de Documentos y Medios Informáticos; labrando el Acta de Infracción N° 0136698, por haber constatado la no emisión de Factura, por la prestación del servicio de comisiones pagadas Cite 05/135, por el importe de Bs21.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 2283, siguiente a la última emitida y solicitaron la emisión de la Factura N° 2284, siguiente a la intervenida; ante lo cual, el Sujeto Pasivo no presentó descargo alguno dentro del plazo previsto a este efecto.

Continuando con el análisis del proceso sancionador, se tiene que el 30 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria notificó por Cédula al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria N° 18-0781-15 (CITE: SIN/GDBN/DJCC/RS/0775/2015), de 5 de noviembre de 2015, que resolvió sancionar a INDIRANDU SRL., con la clausura de 48 días continuos del establecimiento, al tratarse de la cuarta vez que incurre en esta contravención, en aplicación del Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Del análisis de los antecedentes, se tiene que el Acta de Infracción fue elaborada el 27 de agosto de 2015, según la cual los funcionarios del SIN, aplicando la modalidad de Revisión de Documentos y Medios Informáticos Auxiliares, constataron: ‘(…) que NO SE EMITIÓ LA FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE por la transacción de Compra-Venta o de la prestación del (…) Comisión Pagadas Cite 05/135 por un importe de Bs21.- (…), por lo que en virtud de la contravención cometida se procedió a la intervención de la Factura N° 2283 con Número de Autorización: 8001001370345, siguiente a la última emitida por el Sujeto Pasivo o tercero responsable, quedando la copia en su poder sellada por el SIN. De igual manera se solicitó la emisión de la Factura N° 2284, siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria (…)’; asimismo, refieren que por tratarse de la cuarta vez, corresponde la sanción de 48 días continuos de clausura; de lo cual se destaca que refiere la aplicación de la modalidad de Revisión de Documentos y Medios Informáticos Auxiliares; sin embargo, no hace referencia a la verificación de ningún documento, ni medio informático auxiliar alguno; ya que sostiene haber constatado la prestación del servicio de comisiones pagadas.

De lo anterior, se advierte que la Administración Tributaria realizó el control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, bajo la modalidad de Revisión de Documentos y Medios Informáticos Auxiliares, establecida en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo 7 de la RND N° 10-0002-15, que consiste en: ‘3. Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares: Modalidad mediante la cual los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, verificarán registros auxiliares como ser libro de ventas menores, registros de control informático de ventas o prestación de servicios del Sujeto Pasivo a objeto de corroborar la facturación emitida inclusive hasta el día anterior. En caso de establecerse la no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, solicitarán al Sujeto Pasivo, (…)’; sin embargo, contradictoriamente, en el Acta de Infracción y en la Resolución Sancionatoria, sin mayor fundamentación, se limita a referir que constató la prestación del servicio de comisiones pagadas, por un importe de Bs21.-, cuando debió describir la documentación y/o el registro informático revisado, que permitió establecer la prestación del servicio pagado y no facturado.

En ese sentido, siendo que el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0136698, se constituye en el acto primigenio que da origen y sustenta la Resolución Sancionatoria N° 18-0781-15 (CITE: SIN/GDBN/DJCC/RS/0775/2015), resulta claro que este acto inicial del proceso sancionatorio realizado bajo la modalidad de Revisión de Documentos y Medios Informáticos, debe contener de manera precisa y concreta la verificación de los Registros Auxiliares como: el Libro de Ventas Menores, Registros de Control Informático de Ventas o Prestación de Servicios del Sujeto Pasivo, con la finalidad de corroborar la facturación emitida inclusive del día anterior, conforme lo dispuesto en el primer párrafo, del Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo 7 de la RND N° 10-0002-15; afectando su fundamentación, como elemento esencial de todo acto administrativo, de acuerdo con el Inciso e), del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA).

En consecuencia, al aplicar una modalidad de control de Revisión de Documentos y Medios Informáticos Auxiliares, para corroborar la emisión de Factura o Nota Fiscal, sin cumplir con lo previsto en la normativa emitida al efecto, se hace evidente el incumplimiento del procedimiento por parte del Ente Fiscal desde el Acta de Infracción N° 0136698, afectando su validez, así como la validez de la Resolución Sancionatoria N° 18-0781-15 (CITE: SIN/GDBN/DJCC/RS/0775/2015), de 5 de noviembre de 2015, siendo que se sustentó en dicha Acta la que no se encuentra debidamente fundamentada; por lo que, corresponde subsanar el procedimiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la referida Acta de Infracción.

En ese orden queda claro que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que ni la citada Acta, ni la Resolución Sancionatoria cumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, además que dejan en indefensión al Sujeto Pasivo en el marco de los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Art. 7 Par. I Num. 3 de la RND N° 10-0002-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0580/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0487/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0121/201615/02/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0618/201722/05/2017(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0234/201713/03/2017
AGIT-RJ-0640/201730/05/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0102/201710/03/2017