Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0074/2016 25/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA 0280/2006
Fecha: 08/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Tributación Internacional
     - Convenios Internacionales
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros (Decisión 40 de la Comunidad Andina)
           - Corresponde otorgar la repetición de pagos indebidos que fueron realizados en inobservancia de la Decisión 40 de la Comunidad Andina AGIT-RJ/0074/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina, que aprueba el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros, se establece que los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el país miembro en que dichas Empresas estuvieren domiciliadas; asimismo, el Artículo 20, Anexo II, Inciso b), del citado cuerpo normativo, determina que será aplicable: “(...) para las rentas de Empresas, durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente Convenio”; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que se evidencie que la empresa de transporte recurrente – que tiene domicilio registrado en otro país – no se encontraba obligada a efectuar pagos correspondientes al IUE e IUE-BE, los pagos que haya efectuado se considerarán indebidos, puesto que por mandato del referido Convenio Internacional no está obligado a los mismos al no encontrarse domiciliado en territorio nacional, más aun si de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB) dicho Convenio debe aplicarse de manera preferente a la legislación interna, correspondiendo a la Administración Tributaria, previa verificación de la documentación presentada, otorgar la repetición de los pagos indebidos conforme establecen los Artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que le causa perjuicio, al interpretar erróneamente la Decisión 40 de la Comunidad Andina (CA), cuando determina que se excluye del objeto del impuesto que grava la renta a los ingresos generados en el territorio nacional del País Miembro en el que no tenga domicilio la Empresa que solicita su aplicación; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Acción de Repetición realizada por el recurrente; sin considerar que, antes que el contribuyente se diera cuenta de que es parte del Convenio para evitar la doble tributación internacional, el hecho generador ya se había configurado, por lo que no puede en este caso referirse a la exclusión de objeto, correspondiendo en observancia a lo establecido por el Artículo 8, Anexo I, Capítulo II de la Decisión 40 de la (CA), otorgar la exención del impuesto, aspecto que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa, la cual resuelve otorgar la exención al Sujeto Pasivo del IUE, IUE-BE e IUE actividades parcialmente realizadas; señala que el contribuyente se encuentra exento desde la emisión de la Resolución de Exención, no correspondiendo la devolución de impuestos a partir del inicio de sus actividades, y si bien en la gestión 2002, solicitó aplicar la Decisión 40 de la (CA), debió acreditar que su domicilio estaba constituido en el Perú, hecho que ocurrió recién el 2004, conforme a Requerimiento, demostrándose con esto que la fecha a partir de la cual el contribuyente se encuentra exento, es desde la gestión 2004, por lo que no procede la Acción de Repetición solicitada por períodos anteriores en los cuales no existía certeza de su domicilio, toda vez que no contaba con los elementos suficientes para establecer que se acogió a la Decisión 40 de la (CA); agrega que la exención se computa a partir de la formalización ante la Administración Tributaria, según los Numerales 1 y 2 de la Resolución Administrativa N° 05-0017-00 y Artículo 20, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, siendo que la observación de la Administración Tributaria para rechazar la solicitud de la Acción de Repetición se basa en que TACA-PERU, se registró voluntariamente como Sujeto Pasivo del IUE e IUE-BE y que por lo tanto, es a partir de la exención otorgada que el mismo no debe efectuar los pagos correspondientes a éste impuesto; es necesario manifestar que en el presente caso, al corresponder la Empresa en cuestión, al rubro de transporte aéreo, se adecua a lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión 40 de la (CA), que aprueba el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros, indicando que los beneficios que obtengan dichas Empresas, solo estarán sujetos a obligación tributaria en el País miembro en que estuvieren domiciliadas; por lo que, dicha Empresa no está sujeta a las obligaciones tributarias del IUE e IUE-BE en el territorio nacional al no encontrarse acá domiciliada, pues por imperio de la Ley, debe cumplir con las obligaciones tributarias vigentes en el país en el cual tiene su domicilio; asimismo, tampoco puede entenderse que dicha dispensa tenga efectos a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Exención otorgada por la Administración Tributaria, sino a partir del Convenio de doble imposición a través del cual se concede tal beneficio, cuya constitucionalidad está reconocida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0083/2015, de 22 de septiembre de 2015, y si bien se inscribió en la gestión 2000 como dependiente del citado impuesto, efectuando pagos por concepto del IUE, estos fueron pagos indebidos que se adecúan a lo previsto en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB); al ser pagos que la Ley no le exige.

De lo anterior, queda claro que TACA-PERU no se encontraba obligada a efectuar los pagos correspondientes al IUE e IUE-BE, entendiéndose que los pagos que efectuó fueron indebidos, puesto que por mandato del Convenio Internacional no estaba obligada a los mismos al no encontrarse domiciliada en el país, más aún si de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), dicho Convenio debe aplicarse de manera preferente a la legislación interna, por tanto, la aplicación de la Decisión 40 Convenio para evitar la doble tributación entre los países Miembros de la Comunidad Andina, no puede ser desconocida por la Administración Tributaria para las gestiones anteriores a la solicitud de la exención otorgada, pues se reitera que dicha Empresa se encuentra exonerada sin necesidad de formalización alguna.

Respecto al argumento de la Administración Tributaria referido que recién conoció el domicilio de TACA-PERU con la solicitud de exención de la gestión 2004, y que por tanto, es a partir recién de esa fecha que dicha Empresa no es Sujeto Pasivo del IUE; es necesario manifestar, que si bien TACA-PERU en la gestión 2004 da a conocer que su domicilio permanente era en Perú, es un aspecto que no afecta a su calidad de sujeto exento en nuestro territorio, por cuanto si bien es cierto que se inscribió como Sujeto Pasivo del mismo, cumpliendo a cabalidad dichos pagos, esto no cambia su calidad de sujeto, al encontrarse dentro de lo expresamente dispuesto en el Artículo 8 de la Decisión 40 Convenio Internacional, ratificada por el Decreto Supremo N° 10343; por tanto dicho argumento no merece mayor pronunciamiento.

Ahora bien siendo que TACA-PERU, efectuó pagos indebidos conforme demostró mediante memorial de 16 de febrero de 2006, en el cual adjunta documentación requerida por la Administración Tributaria en aplicación del Artículo 8 de la RND N° 10-0003-04, consistente en Declaraciones Juradas de Solicitud de Devolución de pagos indebidos en exceso, con Nos. de Orden 100001692 y 100001693 correspondientes al IUE de los períodos noviembre de 2000 a junio de 2002, y las Declaraciones Juradas de determinación y pago del IUE de los citados períodos (…); por lo tanto, corresponde a la Administración Tributaria previa verificación de la documentación presentada, otorgar la repetición de los pagos indebidos conforme establecen los Artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 y 20 Anexo II, Inc. b) de la Decisión 40 de la Comunidad Andina.
-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0083/2015
-Arts. 5, 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Decreto Supremo N° 10343

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: