Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0819/2015 | 19/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0170/2015 Fecha: 23/02/2015 | TSJ: S-0043-2017-S2 Fecha: 20/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que la Sentencia Constitucional 0358/2012, de 22 de junio de 2012, señala que: ( ) la razón de existir del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la imprescindible presencia de un órgano que tenga a su cargo el control de constitucionalidad, que en definitiva busque la paz social, poniendo en práctica el respeto, resguardo y cumplimiento de los derechos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que sólo pueden ser logrados a través de la justicia constitucional que en definitiva se ve plasmada en las sentencias constitucionales, que se constituyen en el producto que contribuye a la sociedad y específicamente a todos los administradores de justicia y autoridades, a impartir justicia de acuerdo a derecho, motivo suficiente por el cual mantienen su carácter vinculante; y éste razonamiento también se encuentra establecido en el Artículo 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se tiene que la naturaleza misma y los objetivos del Tribunal Constitucional Plurinacional hacen que las Sentencias Constitucionales que emite sean vinculantes para casos análogos; no ocurre lo mismo con los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia cuyo objetivo es la emisión de Sentencias Judiciales o posiciones definitivas respecto a temas eminentemente particulares; por consiguiente, un fallo de la instancia recursiva administrativa, no puede basarse en una Resolución Judicial que es dictada para otros actores procesales y respecto de un tema que no tiene connotación para el caso que se resuelve. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT se parcializa al indicar que el cómputo de la prescripción para ejecutar las sanciones se contabiliza a partir del momento en que el acto adquiera calidad de título de Ejecución Tributaria, es decir, a partir de que la Resolución Determinativa adquiera firmeza, pero, no respalda dichas aseveraciones con ningún artículo de la ley tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la prescripción se encuentra instituida en la Subsección V de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, la sanción establecida en el punto segundo de la Resolución Determinativa, por supuesta omisión de pago, está prescrita por disposición del Numeral III, Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), disposición que establece que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años; concluyendo que al presente, la pretensión de efectivizar el cobro de la citada multa no corresponde, según el Numeral IV, Artículo 154 de la Ley Nº 2492 (CTB); expresa que la ARIT desmerece el Auto Supremo 248/2012, al considerar que no puede basar su decisión en una Resolución Judicial y que según la Sentencia Constitucional N° 358/2012, la razón de ser del Tribunal Constitucional es el control de constitucionalidad, de lo que deduce que el respeto constitucional no sólo debe ser para la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución Determinativa y se declare la prescripción de la sanción impuesta. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional 0358/2012, de 22 de junio de 2012, que a la letra dice: ( ) la razón de existir del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la imprescindible presencia de un órgano que tenga a su cargo el control de constitucionalidad, que en definitiva busque la paz social, poniendo en práctica el respeto, resguardo y cumplimiento de los derechos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que sólo pueden ser logrados a través de la justicia constitucional que en definitiva se ve plasmada en las sentencias constitucionales, que se constituyen en el producto que contribuye a la sociedad y específicamente a todos los administradores de justicia y autoridades, a impartir justicia de acuerdo a derecho, motivo suficiente por el cual mantienen su carácter vinculante; el tema analizado, se encuentra establecido en el Artículo 2 de la Ley del Tribunal Constitucional; en consecuencia, se tiene que la naturaleza misma y los objetivos del Tribunal Constitucional Plurinacional hacen que las Sentencias Constitucionales que emite sean vinculantes para casos análogos; no ocurre lo mismo con los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia cuyo objetivo es la emisión de Sentencias Judiciales o posiciones definitivas respecto a temas eminentemente particulares; por consiguiente, un fallo no puede basarse en una Resolución Judicial como es el caso del Auto Supremo N° 248/2012, que fue dictado para otros actores procesales y respecto de un tema que no tiene connotación para el presente caso, aspecto por el cual se entiende la Resolución del Recurso de Alzada no lo aplicó en su análisis. (FTJ IV.4.4. v.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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