Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0819/2015 19/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0170/2015
Fecha: 23/02/2015
TSJ: S-0043-2017-S2
Fecha: 20/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Investigación
           - La Administración Tributaria tiene facultad investigativa y a partir de los resultados que obtiene puede establecer cargos en contra del Sujeto Pasivo, si correspondiera AGIT-RJ/0819/2015

Máxima:

Se actúa dentro del marco de la facultad investigativa establecida en los Artículos 66, Numeral 1; 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria realiza investigaciones cuyo resultado es puesto en conocimiento de la opinión pública a través de una comunicación efectuada en un medio de prensa masivo, a objeto de advertir sobre situaciones que podrían causar perjuicio a los contribuyentes o personas particulares en el futuro, y a partir de los resultados que obtiene en dicha investigación procede, mediante un proceso determinativo, a verificar los hechos que ameritan un análisis más profundo, para confirmar o descartar los resultados de su investigación y establecer los cargos que correspondan en contra del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en virtud de los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); y 41 de la RND N° 10-0016-07 los descargos presentados fueron desestimados en base a una nota de prensa, según la cual la proveedora entregó Facturas sin que la transacción económica ni la transferencia de bienes y/o servicios se hubiera realizado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, el hecho de establecer que en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, no se realiza ninguna actividad, y por ello las Facturas no serían válidas para Crédito Fiscal, denota parcialización con el Sujeto Activo, al pretender validar un supuesto control después de un año de haberse otorgado la autorización para la dosificación de las Facturas, por lo que solicitó se revoque la Resolución Determinativa y se declare la prescripción de la sanción impuesta.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del marco doctrinal y legal citados, se entiende que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar, tal como lo señala la propia Administración; no otra cosa se desprende de la lectura de los Artículos 66, Numeral 1; 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (CTB). Cada una de las funciones citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente para lograr dichos fines.

De la lectura de la doctrina mencionada, se comprende la diferencia que existe entre la facultad de fiscalizar y la facultad de investigar, esta última, es: ‘independiente tanto de obligaciones tributarias constituidas como de los Sujetos Pasivos identificados, además que las tareas de investigación no requieren de la existencia previa de tales obligaciones, porque su objetivo es precisamente descubrirlas’. En el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad investigativa establecida en los Artículos 66, Numeral 1; 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), realizó investigaciones cuyo resultado fue puesto en conocimiento de la opinión pública según comunicación efectuada en un medio de prensa masiva (…), se entiende a objeto de advertir sobre situaciones que podrían causar perjuicio a los contribuyentes o personas particulares en el futuro; en ese sentido, la Administración Tributaria actuó dentro del marco legal establecido.

Sin embargo, es también natural, que la Administración Tributaria en virtud de sus amplias facultades verifique si la situación detectada (entrega de Facturas sin que se realice la efectiva realización de la transacción), ocurrió en el pasado inmediato; procediendo a verificar si los emisores cuestionados emitieron Facturas con las características denunciadas. En ese entendido la Administración Tributaria inició un Operativo Específico del Crédito Fiscal, cuyo alcance comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal IVA contenido en Facturas de compras detalladas en Anexo, que fueron declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales marzo, abril y julio de 2011, en el que le comunica a Higidio Quispe Huanca sobre diferencias detectadas a través de cruces de información, con relación a sus Facturas declaradas como Crédito Fiscal.

Concluido el proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo, acto en el que comunicó la pretensión preliminar a Higidio Quispe Huanca, y si bien entre los aspectos observados para las Facturas Nos. 864, 4580 y 4554 se encuentra incluido el Código: D) En los domicilios registrados en el Padrón de Contribuyentes no se desarrolla ni se desarrolló ninguna de las actividades declaradas, por lo que se produjo la entrega de Factura sin la efectiva transacción económica; sin embargo, dichas Facturas fueron adicionalmente observadas con los Códigos: E) El Número de Factura se encuentra fuera del rango de dosificación autorizado; F) El NIT y/o fecha límite de emisión que figuran en la Factura no coinciden con los datos del reporte de dosificación; R) Declarada por otro contribuyente (duplicada), y V) El Comprobante de Egreso no tiene la firma de conformidad respecto al proveedor, por lo que no respalda ni demuestra que la transacción se haya realizado efectivamente; observaciones que no fueron objeto de descargo posterior a la Vista de Cargo, por lo que fueron confirmadas en la Resolución Determinativa.

En ese sentido, siendo que la Administración Tributaria tiene la libre decisión para ejercer su facultad de investigar, y a partir de los resultados que obtiene en dicha investigación proceder a verificar los hechos que ameritan un análisis más profundo, para confirmar o descartar los resultados de su investigación y establecer los cargos que correspondan, tal como ocurrió en el presente caso en el que a partir de los resultados de la investigación, cuestionó la validez del Crédito Fiscal de noventa y dos (92) Facturas y con base en la información obtenida de sus sistemas y los documentos aportados por el contribuyente al inicio de la verificación en la que estableció observaciones según los Códigos D, E, F, R y V, el detalle de las Facturas y Códigos observados es el siguiente: (…)

Vale decir, a partir de la investigación cuyos resultados fueron publicados en agosto de 2012, observó según los Códigos E, F y G hechos relativos a la dosificación, falta que si bien no es atribuible al comprador, empero, siendo que mantuvo relaciones comerciales con sus proveedores, debe demostrar con todos los documentos a su alcance (inclusive de su proveedor) que la transacción efectivamente se realizó, tal como le fue observado según el Código D. Adicionalmente, las Facturas fueron observadas con el Código R, según el cual, éstas se encuentran duplicadas; por lo que una vez más, le corresponde a Higidio Quispe Huanca demostrar con todos los medios a su alcance la efectiva realización de la transacción, puesto que resulta evidente que el proveedor incumplió deberes formales y materiales; además, los Comprobantes de Egreso que acreditó fueron también objeto de observación por parte de la Administración Tributaria, sin embargo, Higidio Quispe Huanca no aportó mayor documentación a objeto de demostrar la efectiva realización de la transacción; en ese sentido, no corresponde la observación del recurrente, puesto que si bien el resultado de la investigación sirvió de base para observar las Facturas, pero, a partir de dicho estudio, la Administración Tributaria formuló otras observaciones, las cuales no fueron desvirtuadas por el recurrente, por lo que el hecho analizado no conlleva vicios de nulidad.” (FTJ IV.4.2.3. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 Num. 1; 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0819/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0081/201808/01/2018(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0406/201713/10/2017
AGIT-RJ-0042/201808/01/2018(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0409/201713/10/2017