Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0494/2015 10/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0057/2015
Fecha: 19/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Competencia
         - La Administración Tributaria tiene jurisdicción y competencia nacional para realizar operativos de control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura AGIT-RJ/0494/2015

Máxima:

Si bien la Administración Tributaria, a través de sus Gerencias Distritales, designa mediante Memorándums a sus personeros para la realización de controles, verificaciones e investigaciones previstas – entre otros – por los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), dicha asignación no se limita a realizar controles sólo a contribuyentes que pertenezcan a la Gerencia Distrital que emitió el memorándum, debido a que estos controles no van dirigidos a contribuyentes específicos, siendo aleatorios, por lo que en las verificaciones in situ del cumplimiento de emisión de factura, la intervención no puede estar bajo la condicionante de que los funcionarios actuantes sean dependientes de la Gerencia Distrital a la que pertenecen los contribuyentes, más aun cuando el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) tiene jurisdicción y competencia nacional para realizar operativos a nivel nacional de conformidad a lo previsto en los Artículos 21 de la Ley N° 2492 (CTB); 2 y 5 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000; y 8, Inciso b) del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la RND N° 10-0011-14, en su Artículo 1 dispone cambio de jurisdicción y competencia para los contribuyentes que detalla en sus Anexos, su NIT no pasó a ser parte de la Gerencia Distrital La Paz II; empero, que la ARIT rechaza su solicitud de nulidad mencionando conceptos de competencia y jurisdicción sin mencionar la citada RND; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la Gerencia Distrital La Paz II tiene un margen de operación de la Plaza del Estudiante hacia la zona Sur y por analogía la Gerencia Distrital La Paz I de la Plaza del Estudiante hacia arriba, lo que determina que la ARIT no valoró el pedido realizado, como tampoco consideró que presentó dos cartas a las citadas Gerencias Distritales, mismas que indica fueron presentadas en el término probatorio y admitido mediante Auto, asimismo, hace referencia a factores de competencia, como ser: materia, cuantía, grado y territorio, que permiten determinar qué tribunal es competente para resolver un asunto, cita los Artículos 27 de la Ley N° 2341 (LPA), 115 y 117 de la CPE; asimismo, señala que el SIN hace mención al Informe CITE: SIN/GDLPZ II/PCF/INF/1876/2014, del cual sostiene, desconoce su contendido, por lo que considera que le genera indefensión y vulnera las garantías constitucionales reconocidas en los Numerales 6 y 10, del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) que le dan el derecho a conocer la tramitación de los procesos tributarios y a ser oído o juzgado de conformidad a la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, en el presente caso corresponde determinar a qué jurisdicción pertenece el Sujeto Pasivo, para lo cual de la revisión de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-14, de 16 de abril de 2014, se tiene que en el Parágrafo III, del Artículo 1 establece que los contribuyentes cuyos NIT se detallan en el Anexo ‘C’, se encuentran bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital La Paz II, entre los cuales se evidencia que no se encuentra el NIT 5961465018 correspondiente a Edgar Ramiro Helguero Hernández, lo que determina de acuerdo al Parágrafo V, del citado Artículo, que se mantiene bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital La Paz I; así también cabe poner de manifiesto que dicha RND no establece la jurisdicción y competencia de la Gerencias Distritales La Paz, por zonas como refiere el Sujeto Pasivo.

Ahora, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el Acta de Infracción N° 14475, de 17 de abril de 2014, consigna que fue labrada por Isidora Larico Quispe, funcionaria del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debidamente autorizada mediante Memorándum N° 305/2014; asimismo, señala que se constató la no emisión de factura por la venta de 4 porciones de pollo a la broaster por Bs63.- hecho que se constituye en contravención tributaria, a tal efecto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) le otorga al contribuyente 20 días para que presente descargos, señalando de forma textual que debe: ‘(…) apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz II (…)’; en tal entendido, se tiene que el Sujeto Pasivo pese a pertenecer a la Gerencia Distrital La Paz I, el 5 de mayo de 2014, dentro del plazo establecido presentó a la Gerencia Distrital La Paz II una nota de descargo en la que observa que funcionarios del SIN no cumplen con el debido proceso para la intervención, así también indica que su facturación es electrónica; en tal entendido, señala que el 17 de abril del año en curso, intervinieron su establecimiento por una supuesta falta de facturación de Bs63.- sin identificar, ni consignar el NIT del cliente a quién supuestamente no se le habría emitido la factura; recuerda que en el procedimiento de Observación Directa, el funcionario interviniente debe estar dentro del local comercial donde acontece el hecho generador, empero, que en el presente los funcionarios no se encontraban dentro su establecimiento y que al momento de presentarse lo hicieron como funcionarios del SIN, sin el cliente, limitándose a pedir su talonario manual, el cual refiere utiliza cuando hay un bajón de luz o ante un pedido con entrega a domicilio, por lo que pide se deje sin efecto el Acta de Infracción (…).

Asimismo, se advierte que el Sujeto Pasivo adjuntó al Recurso de Alzada una nota presentada a la Gerencia Distrital La Paz I, el 6 de mayo de 2014, en la que señala los mismos argumentos expuestos en la nota de 5 de mayo de 2014, presentada a la Gerencia Distrital La Paz II, analizada en el punto precedente; argumentos entre los cuales, cabe poner de manifiesto, que en ningún momento observa la jurisdicción y competencia con la que se emitió el Acta de Infracción o manifieste confusión respecto a la jurisdicción a la que pertenece, desvirtuando lo aseverado al respecto por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico (…).

De lo hasta aquí anotado, es evidente que el Sujeto Pasivo tenía conocimiento cierto que la Gerencia Distrital La Paz II efectuó la intervención en su establecimiento, lo que le permitió hacer uso de su derecho a la defensa en el plazo previsto en el Parágrafo I, del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), con la presentación de su nota de descargo de 5 de mayo de 2014, contra la contravención que se le atribuye, en la que expone argumentos tendientes a desvirtuar la no emisión de factura, mismos que fueron analizados por la citada Gerencia en el Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/1876/2014, concluyendo que no son suficientes para desvirtuar el cargo, por lo que sugiere se prosiga con el proceso; para luego ser remitido todo el proceso contravencional a la Gerencia Distrital La Paz I, mediante CITE: SIN/GDLP-II/DF/NOT/00414/2014, en la que se emitió la Resolución Sancionatoria N° 00435/2014, misma que valora los argumentos de defensa del contribuyente, estableciendo no se ajustan a la verdad, toda vez que los fiscalizadores al momento de la transacción estaban dentro del establecimiento y verificaron que no se emitió la factura correspondiente por la venta de pollo a la broaster por el monto de Bs63.- y que constaron tal situación con la cliente, empero, que la misma no quiso acompañarles para que se le emita la factura (…); lo que demuestra que el Sujeto Pasivo pudo hacer uso del derecho que le otorgan los Artículos 68, Numeral 7 y 76 de la citada Ley, desvirtuándose vulneración al derecho a la defensa.

Al respecto, cabe también señalar que del Memorándum N° 305/2014, de 5 de marzo de 2014 (…), si bien se advierte que la funcionaria Isidora Larico Quispe fue asignada por la Gerencia Distrital La Paz II, para la realización de controles, verificaciones e investigaciones previstas -entre otros- por los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), a partir del 5 de marzo hasta el 30 de junio de 2014, aún en horario extraordinario; no es menos cierto que dicha asignación no se limita sólo a contribuyentes que pertenezcan a la Gerencia Distrital La Paz II, debido a que estos controles no van dirigidos a contribuyentes específicos, siendo aleatorios, por lo que en las verificaciones in situ del cumplimiento de emisión de factura, la intervención no puede estar bajo la condicionante que los funcionarios actuantes sean dependientes de la Gerencia Distrital a la que pertenecen los contribuyentes, como pretende el Sujeto Pasivo y más aún cuando el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tiene jurisdicción y competencia nacional, para realizar operativos a nivel nacional de conformidad a lo previsto en los Artículos 21 de la Ley N° 2492 (CTB), 2 y 5 de la Ley N° 2166 y 8, Inciso b) del Decreto Supremo N° 26462; en tal entendido, mal pretende el Sujeto Pasivo que se determine la nulidad o anulación de la intervención realiza por haber sido efectuada por un funcionario de una Gerencia Distrital a la que no pertenece, más aun cuando se evidenció que no se le causo indefensión.

En función a lo expuesto, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria N° 00435/2014, fue emitida por la Gerencia Distrital La Paz I, dentro del ámbito de su competencia, y fue puesta a conocimiento del Sujeto Pasivo mediante su notificación, permitiéndole asumir defensa en el término previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); se tiene que el hecho de que la intervención y labrado del Acta de Infracción no fuera realizado por funcionario de la Gerencia Distrital La Paz I, no es causal que determine la nulidad del proceso contravencional por no emisión de factura, regulado por el Decreto Supremo N° 28247 y la RND N° 10-0020-05, ni en los Artículos 35 y 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21, 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 2 y 5 de la Ley N° 2166
-Art. 8 Inc. b) del Decreto Supremo N° 26462

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: