Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0501/2015 | 10/04/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0013/2015 Fecha: 09/01/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 100, Parágrafos I y II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo XII del Decreto Supremo N° 1487 de 6 febrero 2013; así como de la lectura de la RA-PE N° 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, Capítulo V, Punto A, Numeral 14, Inciso a), se tiene que el Examen Previo al despacho aduanero puede ser a solicitud del declarante o por instrucción de la Administración Aduanera; en el primer caso, se tiene que es opcional y/o voluntario para el declarante y/o agencia despachante y; es en el segundo caso que recién se constituye en un requisito obligatorio, es decir, a partir de que la Administración Aduanera instruya la realización de un Examen Previo al despacho aduanero; sin embargo, una vez que el Examen Previo sea realizado por parte del Agente Despachante de Aduanas, ya sea mediante una solicitud, de manera opcional, o mediante una instrucción precisa por parte de la Administración Aduanera, recién el Formulario 138 se constituye en un documento soporte del despacho aduanero y debe ser consignado en la página de documentos adicionales de la Declaración Única de Importación; en ese contexto, en los casos en que se evidencie que ni el declarante ni la Agencia Despachante de Aduana hayan solicitado la realización del Examen previo al despacho aduanero y tampoco haya sido instruida su realización por parte de la Administración Aduanera, el Formulario 138 no se constituye en un documento soporte de la DUI, por lo que la falta de presentación del referido Formulario no vulnera lo dispuesto en el Inciso k), Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y tampoco constituye la contravención aduanera prevista en el Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera oportuna hizo conocer a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana el FAX INSTRUCTIVO FAX AN GEGPC-F-019/2013, en base al cual refiere que para las mercancías heterogéneas compradas en lotes, el declarante al momento del llenado de la DUI, debe identificarlas y discriminarlas de acuerdo a la naturaleza, origen, estado de la mercancía y clasificarlas en la sub partida arancelaria correspondiente, puesto que no se permite el llenado de las declaraciones de importación en las cuales se apropie una sub partida arancelaria que contengan varios tipos de mercancía; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la Agencia Despachante de Aduanas conocía sobre el citado FAX, por lo que antes de presentar su DUI, por las características de la mercancía, le correspondía solicitar mediante Formulario 138 (examen previo al despacho); señala que el Artículo 111 modificado por Decreto Supremo N° 1487 dispone que el Declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías los documentos detallados en el mismo y que -entre ellos- el Inciso k) establece la presentación de Otros documentos establecidos en norma específica, entre los que indica que se encuentra el Formulario 138; aplicándose en despachos de esta naturaleza y que: De no contar con la información suficiente que permita identificar a las mercancías heterogéneas que lleguen incompletas o presenten fallas, el Declarante deberá realizar de manera obligatoria el Examen Previo al Despacho Aduanero, conforme establece el Decreto Supremo N° 1487, que introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el Artículo 2, Numeral XII, que modifica el Artículo 100 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo hasta aquí anotado, se tiene que la Administración Aduanera sancionó a la ADA Pirámide por la comisión de contravención aduanera, al considerar que incumplió con la presentación de uno de los documentos soporte de la DUI C-1715, al no presentar el Formulario 138 correspondiente al Examen Previo al Despacho Aduanero; a tal efecto, en principio se advierte que el Inciso k) del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, señala que entre los documentos soporte de una Declaración Única de Importación están los documentos establecidos en una norma específica y que los mismos serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y otras disposiciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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