Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0404/2015 | 17/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0671/2014 Fecha: 24/11/2014 | TSJ: S-0041-2016-S2 Fecha: 20/10/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades de determinación de la deuda tributaria correspondiente a Patentes Municipales, dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la deuda tributaria se extingue por la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo conforme se solicitó a la Administración Tributaria Municipal, asimismo que no puede permitirse que se mantenga la interpretación efectuada por la ARIT, pues en diferentes oportunidades en la Resolución de Alzada se hace mención a la prescripción de la Patente de Funcionamiento manteniendo lo expresado por el Sujeto Activo, concepto que es equivocado toda vez que lo que prescribe son las facultades de la Administración establecidas en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, una vez prescritas corresponde al Sujeto Pasivo solicitar la extinción de las deudas tributarias; añade que son varios los precedentes tributarios emitidos por la AGIT sobre la aplicación en términos de prescripción, respecto a la irretroactividad en materia tributaria, en los que se estableció que las modificaciones del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) tienen aplicación a partir de su publicación, por lo que en las gestiones tributarias o los hechos acaecidos durante los períodos 2006, 2007 y 2008 se debe aplicar lo determinado en el citado Artículo 59, prescribiendo las facultades de la Administración Tributaria en cuatro años para determinar la deuda tributaria respecto a la Patente de Funcionamiento de las referidas gestiones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente a la patente de funcionamiento N° 213021 de las gestiones fiscales 2007 y 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (
) siete (7) años en la gestión 2015 (
), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0404/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |