Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1955/2015 | 23/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0744/2015 Fecha: 31/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 142, Numeral 1, Inciso b) y Numeral 5 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; y el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, es obligación del Sujeto Pasivo, en el caso de transferencia de propiedad de bienes inmuebles, registrarse ante la Administración Tributaria de su jurisdicción y/o comunicar del cambio de propietario; su incumplimiento dará lugar a la ampliación del término de prescripción a siete (7) años en aplicación de los Artículos 52 de la Ley N° 1340 (CTb) y 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la calidad de Sujeto Pasivo, fue acreditada mediante el visado de la minuta de transferencia y declaración jurada en la Dirección de Recaudaciones, Departamento de Catastro y Servicio de Urbanismo del Gobierno Municipal, requisitos indispensables para la protocolización ante Notario de Fe Pública y el registro ante Derechos Reales, lo que denota que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la transferencia y del registro de la calidad de Sujeto Pasivo; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, siendo que la controversia versa sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Municipal para la determinación y cobro del IPBI del inmueble N° 59319, correspondiente a las gestiones 2001, 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008, que fueron objeto de Recurso Jerárquico por Napoleón Vallejo Rojas, corresponde referir lo previsto en los Artículos 52 de la Ley N° 1340 (CTb), para las gestiones 2001, 2002 y el Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), para las gestiones 2004 y 2005, respecto a la ampliación; consecuentemente, se tiene que ambas normas establecen que el término de prescripción se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1955/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |