Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0063/2015 | 12/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2014 Fecha: 13/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo, desde que la Administración Aduanera observó la falta de presentación del Certificado Fitosanitario en el Despacho Aduanero, en su defensa presenta una nota en la que el SENASAG señala que no emite Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados, aspecto que debe ser considerado por la Administración Aduanera como un impedimento no atribuible al Sujeto Pasivo, más aun cuando de manera posterior el SENASAG sí emite el Certificado Fitosanitario de la mercancía a importarse, infiriéndose que dicha institución incurrió en contradicción en cuanto a su competencia, situación que no puede repercutir en contra del Sujeto Pasivo y que en aplicación del Principio de Informalismo previsto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) corresponde a la Administración Aduanera considerar el referido Certificado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en consideración a la definición del término de tráfico fronterizo consignado en el Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA), dicho término es aplicable al movimiento de mercancías, personas o cosas; por lo que la interpretación en su conjunto del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), debe contextualizarse en la definición de Contrabando de dicho Glosario; y sin embargo la Instancia de Alzadaconfirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al observarse la falta de presentación entre los documentos soporte del Certificado Fitosanitario, así como que la Comunicación Externa del SENASAG y el Certificado Fitosanitario, fueron presentadas de manera posterior a la aceptación y validación de la DUI; aceptando como válida la aclaración del SENASAG, pero, observa la extemporaneidad en la presentación de los mismos; ante lo cual indica, que de acuerdo a los Artículos 186 de la Ley N° 1990 (LGA); 111 y 285 de su Reglamento, Numeral 5, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-0017-09 y Numeral V. A. 2.2. de la Resolución de Directorio N° 01-031-05; aduce, que el responsable de la omisión de la presentación del Certificado de SENASAG es el Despachante de Aduana y no el Sujeto Pasivo, constituyéndose tal omisión en Contravención Aduanera, toda vez que presentó la Declaración de Mercancías sin el Certificado Fitosanitario y no Contrabando Contravencional como tipificó la ARIT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anotado, se tiene que el Sujeto Pasivo, antes del Inicio del Sumario Contravencional con la notificación del Acta de Intervención, presentó una nota emitida por el SENASAG, el cual señala que no emite Permiso Fitosanitario de Importación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros Multi-Laminados dentro del territorio boliviano; ante lo cual la Administración Aduanera, sostiene que es competencia del SENASAG emitir dicho Certificado Fitosanitario y que está dentro de sus facultades solicitarlo ante una importación, por lo que considera que se incumplió con tal requisito y presume la Contravención de Contrabando; lo que nos permite inferir que para el Ente Aduanero, tal aspecto no es justificativo para que SLV Bolivia SRL. no presente antes del registro y aceptación de la DUI C-1615 el Certificado Fitosanitario. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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