Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0016/2015 05/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0493/2014
Fecha: 11/08/2014
TSJ: S-0179-2018-S2
Fecha: 28/11/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Validez del recálculo del rubro Activo Fijo realizado por la Administración Tributaria, al haberse afectado resultados del IUE AGIT-RJ/0016/2015

Máxima:

Toda vez que el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO), establece que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) tiene un carácter anual, se determina al cierre de cada gestión y los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión; se tiene que, una mala apropiación del costo en una determinada gestión que afectó resultados del IUE, no puede ser subsanado con su ajuste de otra gestión; en ese contexto, en los casos en que la Administración Tributaria plasme en la Vista de Cargo, de forma clara y en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, el recálculo del rubro Activo Fijo de los Estados Financieros del Sujeto Pasivo, sin que éste demuestre una incorrecta determinación, dicho recálculo es válido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que existe una incorrecta valuación de los activos fijos; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización, sin considerar que no es cierto que no se tiene sustento legal puesto que el Decreto Supremo N° 24051, en su Artículo 25, es claro, al establecer que cualquier cambio de tasas de depreciación debe ser comunicado con 20 días hábiles al cierre de la gestión; en ese sentido observa si la Administración Tributaria y ARIT establecen diferencias, determinando un saldo a favor de la Administración por qué no aplicaron el mismo criterio modificando la tasa de aplicación obligatoria establecida en el anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051; refiere que el ajuste propuesto y no aplicado por la Administración Tributaria, no es cierto que haya sido de traslación a los costos por depreciación en la gestión 2010, ya que no se trata de un nuevo registro sino más bien de un ajuste a los Estados Financieros por mala apropiación del costo en la gestión 2008, concluyendo que para corregir esta anomalía la base imponible del IUE de la gestión 2008 habría disminuido por ende el IUE menor a lo establecido en cuadro resumen, por lo que solicitó se deje sin efecto o se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la legislación nacional el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 24051, dispone que los Sujetos Pasivos del IUE, podrán utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido en el Anexo del Artículo 2 de este reglamento, previa consideración de la vida útil del bien, cuando las formas de explotación así lo requieran. En cada caso, para su aceptación, el Sujeto Pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario, éste será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal. Asimismo, su Artículo 38, establece que los Estados Financieros de la gestión fiscal, base para la determinación de la Base Imponible de este impuesto, serán expresados en moneda constante admitiéndose únicamente, a los fines de este impuesto, la actualización por la variación de la cotización del Dólar Estadounidense aplicando el Segundo Párrafo del Apartado 6 de la Norma N° 3 (Estados Financieros a Moneda Constante – Ajuste por Inflación) del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia.

De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00112/2013, punto IV.8.2 CUENTAS DEL ACTIVO FIJO – CRITERIOS DE VALUACION, (…), observa Bs11.580,43 como resultado del recálculo de los saldos de las cuentas del activo fijo, en virtud a la Resolución CTNAC 01/2008, que establece la reposición del ajuste por inflación en los Estados Financieros a partir de enero de 2008, utilizando la UFV, por lo cual todo contribuyente se encuentra obligado -entre otros- a la actualización del activo fijo, procedimiento contable dispuesto en la Norma Contable 3.

Al respecto la instancia de Alzada, advierte del cuadro 15 de la Vista de Cargo, que la Administración Tributaria expone de manera clara los ajustes contables por actualización de cuentas; activos fijos, costos, depreciación y el AITB, la normativa aplicable así como el procedimiento aplicado para el recálculo por lo que desestima los argumentos del Sujeto Pasivo (…).

En este contexto, esta instancia Jerárquica verifica que la Administración Tributaria de forma clara y en cumplimiento a disposiciones legales citadas, efectuó el recálculo del rubro activo fijo, la misma que fue plasmada en la Vista de Cargo, no habiendo demostrado el Sujeto Pasivo una incorrecta determinación, en todo caso refiere un ajuste en la depreciación por el cambio de depreciación en otra gestión por la mala apropiación del costo en la gestión 2008, aspecto que modificaría el IUE; al respecto, se debe tener presente que conforme al Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO), el IUE tiene un carácter anual y se determina al cierre de cada gestión; y los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión, es decir que una mala apropiación en la gestión 2008 que afecto resultados, no puede ser subsanado con su ajuste de otra gestión. Por lo que corresponde en este punto confirmar lo dispuesto por la instancia de Alzada que desestimo los argumentos del sujeto pasivo.” (FTJ IV.4.10. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 46 de la Ley N° 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: