Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0016/2015 05/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0493/2014
Fecha: 11/08/2014
TSJ: S-0179-2018-S2
Fecha: 28/11/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - Gastos en seguridad industrial de los dependientes y por transporte de material generan Crédito Fiscal, al encontrarse vinculados a la actividad gravada AGIT-RJ/0016/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), se establece que: “(…) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”; asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987, determina que “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), es aquel originado en las compras adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo”; en ese contexto, no corresponde la depuración del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo cuando se evidencia que los gastos por seguridad industrial de sus dependientes y los gastos por transporte de material, mediante el alquiler de vehículos, se encuentran vinculados a su actividad gravada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que observó gastos no vinculados a la actividad declarada del Sujeto Pasivo en aplicación a lo establecido en el Inciso a) del Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización, sin considerar que las Facturas observadas no permiten determinar la naturaleza y el grado de vinculación con la actividad por lo cual no son válidas para el beneficio del Crédito Fiscal; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la legislación nacional, el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), establece que en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en tanto que para el caso de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio el que fuere anterior, debiendo en todos los casos, el responsable emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. Así también, el segundo Párrafo, Inciso a), Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO), establece que sólo darán lugar al cómputo del Crédito Fiscal aquí previsto, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; de manera concordante, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 establece que el Crédito Fiscal computable es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”

(…)

“De la revisión a los papeles de trabajo y considerando los agravios invocados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, que refieren la falta de valoración ciertos proveedores se advierte que la Administración Tributaria, observó las siguientes facturas: (…)

Del cuadro precedente y la compulsa de antecedentes administrativos se verifica que la Factura No. 558 del proveedor SERBOL CHACO corresponde a gastos por Alquiler de Ambulancia Entre Ríos; en ese sentido del cotejo al contrato adjunto, Orden de Trabajo y Comprobante Contable, se verifica que el servicio de Alquiler de la Ambulancia responde a normas de seguridad industrial que la empresa desarrolla en los trabajos en la localidad de Entre Rios (…). Por lo que, se concluye que la misma está vinculada a la actividad de la empresa, como seguridad industrial a sus dependientes, correspondiendo su revocatoria conforme dispuso la instancia de Alzada.

Sobre la Factura No. 763 del proveedor Serv. Trans. Timboyguazu, la misma corresponde a gastos por transporte de material desde la ciudad de Santa Cruz a Villamontes, de acuerdo al Contrato de Alquiler y Pedido de Materiales se verifica que dicho Alquiler responde al movimiento de materiales por las Obras Civiles que efectúa el Sujeto Pasivo en Villamontes (…). En este sentido, al verificarse que el Alquiler del Vehículo responde a actividades que desarrolla el Sujeto Pasivo como empresa constructora, corresponde confirmar lo dispuesto por la instancia de Alzada que dejo sin efecto la observación de la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.7. iv.; y 4.7.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: