Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0016/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0493/2014 Fecha: 11/08/2014 | TSJ: S-0179-2018-S2 Fecha: 28/11/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 8, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), se establece que: ( ) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987, determina que El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), es aquel originado en las compras adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo; en ese contexto, no corresponde la depuración del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo cuando se evidencia que los gastos por seguridad industrial de sus dependientes y los gastos por transporte de material, mediante el alquiler de vehículos, se encuentran vinculados a su actividad gravada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que observó gastos no vinculados a la actividad declarada del Sujeto Pasivo en aplicación a lo establecido en el Inciso a) del Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización, sin considerar que las Facturas observadas no permiten determinar la naturaleza y el grado de vinculación con la actividad por lo cual no son válidas para el beneficio del Crédito Fiscal; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En la legislación nacional, el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), establece que en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en tanto que para el caso de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio el que fuere anterior, debiendo en todos los casos, el responsable emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. Así también, el segundo Párrafo, Inciso a), Artículo 8 de la Ley Nº 843 (TO), establece que sólo darán lugar al cómputo del Crédito Fiscal aquí previsto, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; de manera concordante, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 establece que el Crédito Fiscal computable es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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