Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0770/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0192/2015
Fecha: 26/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Presentación de la DUI con la Certificación emitida por IBMETRO no amerita sanción AGIT-RJ/0770/2015

Máxima:

No existe adecuación de la conducta del Sujeto Pasivo a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que en el momento de la presentación de la DUI, se contaba con la Certificación Medio Ambiental emitida por IBMETRO, conforme lo dispuesto por los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, éste último Artículo modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los Certificados de Inspección presentados por el Sujeto Pasivo como documentos soporte de la DUI, no fueron emitidos por autoridad competente, es decir, fueron elaborados por funcionarios dependientes de la Jefatura Regional de IBMETRO, sin cumplir con el procedimiento de la calificación, siendo competente IBMETRO con sede en La Paz, por lo que concluye que IBMETRO no tomó en cuenta la irregularidad en la emisión de Certificados emitidos en la Regional Santa Cruz; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional, sin considerar que existe duplicidad en los correlativos de las enmiendas de los Certificados en la gestión 2012, y la gran contradicción en estos documentos, ya que los números de las facturas no corresponden a los ítems señalados entre una y otra factura, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, corresponde hacer notar que dentro del procedimiento recursivo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, se admite toda prueba documental presentada por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre y cuando sea original o copia que esté legalizada por autoridad competente, es decir, las pruebas presentadas en originales que cumplieran con los requisitos de pertinencia y oportunidad hacen fe respecto a su contenido, salvo que sean declaradas falsas por fallo judicial firme, conforme determinan los Artículos 81 y 217, Inciso a) y Último Párrafo del Código Tributario Boliviano, situación que en el presente caso no ocurrió, ya que la Administración Aduanera no demostró ni desvirtuó que el Certificado CAP-SC-03-0011-2010 emitido por IBMETRO, presentado a Despacho Aduanero de la DUI C-45493, no merezca la calidad de documento soporte, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto que no sucedió, por tanto el referido Certificado cuenta con toda la validez legal y probatoria para desvirtuar el cargo de contravención aduanera por contrabando.

Asimismo, se advierte que en el momento de la presentación de la DUI C-45493, contaba con las Certificaciones emitidas por IBMETRO, CAP-SC-03-0009-2010, CAP-SC-03-0010-2010 y CAP-SC-03-0011-2010, conforme lo dispuesto por los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; éste último Artículo modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572; el cual estaba en original, de lo que se concluye que el declarante cumplió con la presentación de la certificación Medio Ambiental (IBMETRO), en estricta aplicación de las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 572; en consecuencia, se establece que el recurrente no infringió ningún requisito esencial exigido por la normativa aplicable, por lo que su conducta no se adecua a la tipificación del contrabando prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Sobre el argumento de la Administración Aduanera, con relación a que los Certificados no fueron emitidos por la autoridad competente, es decir por funcionarios de la Regional Santa Cruz; y que no se cumplió con el procedimiento de la calificación siendo la autoridad competente IBMETRO con sede en La Paz; al respecto, cabe señalar que la Administración Aduanera estableció que el CAP-SC-03-0011-2010, aparentemente emitido por IBMETRO, posteriormente enmendado en la gestión 2012, no se encuentra en archivos de IBMETRO, incumpliendo el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 572 y establece la comisión de contravención aduanera por contrabando; no por incumplir el procedimiento de IBMETRO, por tanto no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Consiguientemente, la conducta de Natalio Rocha Vásquez y Juan José Gisbert Zúñiga, representante legal de la ADA Mercurio SRL., no se adecua a las previsiones establecidas en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que en el presente caso el proceso contravencional se circunscribió a la observación respecto a que el Certificado CAP-SC-03-0011-2010, aparentemente emitido por IBMETRO, no se encuentra en sus archivos y posteriormente fue enmendado; siendo que el Declarante presentó en originales los Certificados (IBMETRO) CAP-SC-03-0009-2010, CAP-SC-03-0010-2010 y CAP-SC-03-0011-2010, en estricta aplicación de las previsiones del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 572; en consecuencia, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2015, de 26 de enero de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dejando sin efecto legal la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS Nº 05/2014, de 14 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81, 76 y 217 Inc. a) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: