Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1792/2015 | 19/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0067/2015 Fecha: 23/02/2015 | TSJ: S-0125-2016-S1 Fecha: 05/12/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los Artículos 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Administrativa de Acción de Repetición que no considera ni valora todos los antecedentes administrativos emitidos con carácter previo, basándose en hechos parciales que no constituyen la verdad material de los antecedentes que motivan su decisión e impiden el cumplimiento de su finalidad; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no efectuó razonamiento alguno respecto a la existencia de ingresos brutos devengados como efecto de la emisión de la Factura, toda vez que ésta se emitió no como resultado del perfeccionamiento del hecho generador del Contrato de Obra sino debido a una obligación contractual, es decir, que no se habría devengado los ingresos brutos por esta prestación, habida cuenta que el hecho imponible del Contrato de Obra no se habría configurado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, al referirse al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21532 (Reglamento del IT), se pretende desconocer el razonamiento que se constituyó en base para la emisión de la Resolución Administrativa, toda vez que el referido Decreto Supremo, hace referencia a la rescisión en contratos previstos en los Incisos a) y b) de su Artículo 1, es decir, a la venta de bienes inmuebles y/o bienes, y no así a Contratos de Obra; continúa señalando que la ARIT hace mención sin mayor fundamento, a lo señalado por la Administración Tributaria respecto a las RND Nos. 10-0044-05 y 10-0048-13, toda vez que no hace mención a cómo el SIN hizo referencia específica al Numeral 1, Parágrafo II, Artículo 6 de la RND N° 10-0048-13, según la cual no procede la acción de repetición para el IT por la venta de bienes inmuebles, muebles y otros bienes o servicios cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto resulta evidente la incongruencia y contradicción en la que incurrió la Administración Tributaria, ya que por un lado en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada N° 00061/2013 resuelve declarar procedente la rectificación del IVA e IT, por el periodo fiscal junio 2011, debido a la falta de configuración del hecho imponible, en mérito a la inexistencia de percepción total del monto o del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato y al hecho de que OAS SA., emitió la Factura N° 000403 por concepto de un anticipo que nunca percibió; y, por otro lado, mediante Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00000002-14, resolvió el rechazo a la acción de repetición incoado por el Sujeto Pasivo, por existencia del perfeccionamiento del hecho imponible gravable para el IT, por el periodo fiscal junio 2011, en cuya virtud, señaló que el pago efectuado el 18 de julio de 2011 fue efectivamente realizado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1792/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |