Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1910/2015 | 16/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0729/2015 Fecha: 31/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por Administración Aduanera establece una clasificación incorrecta de las subpartidas arancelarias de la mercancía importada por el Sujeto Pasivo, basándose en consultas realizadas por las distintas reparticiones de la Aduana Nacional y particulares de forma interna, que no tienen un carácter vinculante; sin considerar que de conformidad al Artículo 31, Inciso i) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, la Aduana Nacional tiene como función -entre otras-, proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como lo previsto en la RD N° 02-002-09, de 8 de enero de 2009, que en su Parte Resolutiva Tercera, Inciso c) refiere que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología tiene como una de sus funciones resolver consultas de clasificación arancelaria de mercancías sujetas a control merceológico aleatorio y otras provenientes de solicitudes externas, a objeto de emitir criterio técnico sobre clasificación arancelaria y proponer para la firma de la Gerencia Nacional de Normas las respectivas Resoluciones de Clasificación Arancelaria Vinculantes de mercancías; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, señalando el primero, que la ARIT no consideró el análisis técnico presentado referido a la utilización de la subpartida arancelaria del producto RONOZYNE; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; por otra parte el segundo Sujeto Pasivo señaló que, la Resolución del Recurso de Alzada, se basó en lo expresado por la Administración Aduanera a través de las Comunicaciones Internas, criterio y contenido que se encuentra reflejado en la Resolución Determinativa, sin embargo, los documentos emitidos por la Administración Aduanera no contienen un análisis completo, cabal, real y verdadero sobre los aspectos técnicos y formales que se deben seguir para realizar la clasificación arancelaria del producto RONOZYME P500 (CT), toda vez que, de forma simple se atribuyó a este producto la condición y calidad de mezcla enzimática, agrega que, la Instancia de Alzada se limitó a recalcar la alícuota del impuesto correspondiente a cada partida, sin realizar un verdadero análisis de dicho producto, por lo que ambos Sujetos Pasivos solicitaron se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos señalados y analizados precedentemente, se evidencia que la Administración Aduanera en la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-48/2015, estableció una inadecuada clasificación arancelaria en consideración a las Comunicaciones Internas AN-GNNGC-DNANC-CI 149/2013, de 31 de mayo de 2013, y AN-GNNGC-DNANC-CI 205/2013 ,de 13 de agosto de 2013, de la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, en atención a requerimiento de la Gerencia Nacional de Fiscalización, donde dicha Gerencia indicó que los productos: (
) RONOZYME NP y RONOZIME Proact (CT), se clasifican en la partida arancelaria 3507.90.90.00 Las demás, la misma que grava el 10% del GA (
); asimismo, señaló que: (
) tomando en cuenta la documentación enviada (Fichas de seguridad y fichas técnicas), observó que los productos, RONOZYME NP (CT)-compuesto por: fostasa, acido (6-fitasa):>1- <5%, caolín: >=10 -< 30%, Celulosa >=5 -<10% y RONOZYME ProAct (CT)- compuesto por proteasa, serina: >1 - <10%, celulosa: >= 5 ->= - =>10% y carbono de calcio:> 5 - =<10% -, corresponden cada uno a una mezcla (preparación que contiente una enzima y sustancias auxiliares, para ser utilizados como aditivo para pienso de animales; por lo que se clasifican en la sub partida arancelaria 35.07.90.90.00 por ser preparaciones enzimáticas (
) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1910/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |