Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0050/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0668/2014 Fecha: 08/09/2014 | TSJ: S-0075-2017-S2 Fecha: 03/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De la revisión del Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) se advierte que el mismo establece la definición de la Declaración Jurada, la presunción respecto al fiel reflejo de la verdad y la posibilidad de presentar Rectificatorias o Actualización de información o datos brindados, según corresponda, mecanismos destinados a corregir información o datos inicialmente declarados, ya sea a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del Sujeto Pasivo declarante, no siendo evidente que a través de dicho Artículo se establezcan obligaciones para el Sujeto Pasivo en relación a las cualidades de la información o datos que se deben consignar en las Declaraciones Juradas, ni que establezcan que los errores aritméticos, se consideren como incumplimiento de la forma o condiciones de la presentación de las Declaraciones Juradas; en ese contexto, en los casos en que el Sujeto Pasivo incurra en un error aritmético al calcular el mantenimiento de valor del saldo a su favor del periodo anterior, dicha conducta no se encuentra descrita en el Numeral 2, Subnumeral 2.3 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, no correspondiendo la imposición de la multa prevista, toda vez que el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) no establece la obligación de registrar en las Declaraciones Juradas información o datos que cumplan las cualidades de ser exactos y correctos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no realizó un correcto análisis respecto de la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, toda vez que la Administración Tributaria se reserva el derecho de aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber evidenciado el error aritmético en la casilla 635 de la Declaración Jurada F-200, que denota que la conducta del contribuyente contraviene el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), y se subsume como Incumplimiento del Deber Formal descrito en el Subnumeral 2.3 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, siendo la conducta previamente descrita, ilícita y cometida por el contribuyente, en virtud al Principio de Tipicidad, independientemente de que este hecho genere por cuerda separada un tributo omitido o no, conforme establecen los Artículos 148, 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y 1 de la RND No. 10-0013-06; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, ante el reconocimiento del contribuyente en su nota de descargos, en virtud al Principio jurídico a confesión de parte relevo de prueba, dicha conducta se subsume correctamente como Incumplimiento del Deber Formal, correspondiendo la multa de 400 UFV; aduce que los Deberes Formales son obligaciones impuestas a los contribuyentes con la finalidad de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de sus cometidos, por lo que el hecho de proporcionar información errada, inexacta o equívoca, implica que la Administración Tributaria se vea perjudicada al destinar recursos humanos y físicos en verificaciones que nacen de datos errados, motivo por el que se considera que el contribuyente incurrió en Incumplimiento de Deberes Formales, no siendo suficiente la presentación de las Declaraciones Juradas, consignando un arrastre diferente a lo que concierne al mantenimiento de valor, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese marco, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria, elaboró el Papel de Trabajo: Cuadro Adicional de Actualización Mantenimiento de Valor (
), en el que expone como conclusión: que el contribuyente actualizó de forma errónea su saldo a favor del contribuyente del período anterior, Casilla 635, en el período mayo de 2008, que fue corregido en el período junio de 2008, por lo que recomienda emitir el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 80024 (
), que señala como norma específica infringida el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y la multa de 400 UFV, conforme el Subnumeral 2.3, del Anexo A de la RND No. 10-0037-07; dicha multa es consolidada en la Vista de Cargo N° 32-0201-2013, y ratificada a través de la Resolución Determinativa N° 17-0138-2014 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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