Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0050/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0668/2014 Fecha: 08/09/2014 | TSJ: S-0075-2017-S2 Fecha: 03/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 36 y 47 de la Ley N° 843 (TO), el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y ajustados de acuerdo a lo dispuesto por la citada Ley y el Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), en cuyo Artículo 38 modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29387, se establece que los Estados Financieros deben ser expresados en moneda constante admitiéndose para el efecto únicamente la reexpresión por la variación de la Unidad de Fomento a la ViviendaUFV de acuerdo a la publicación oficial, aplicando el segundo párrafo del apartado 6 de la Norma Contable N° 3 (Estados Financieros a moneda constante Ajuste por Inflación); en ese sentido, no corresponde establecer reparos por concepto del IUE, cuando se evidencia que los mismos se originan en la omisión de la reexpresión de las cuentas de Resultados, y que en la misma medida en que se incrementan las cuentas de Resultados, se incrementa el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, tanto como Débito como Crédito, no teniendo dichos incrementos incidencia en la determinación de la base imponible del IUE. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no realizó un análisis correcto sobre los ajustes por Inflación y Tenencia de Bienes y cuentas de Resultado (Ingresos y Egresos), puesto que se consideró las Normas de Contabilidad Nos. 3 y 6, que fueron reconocidas para su aplicación, mediante las RNDs Nos. 10-0002-08, 10-0004-08 y 10-0019-08, y se procedió a efectuar la validación del cumplimiento de dichas Normas de Contabilidad; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, respecto a la Norma Contable N° 3, se evidenció que el contribuyente no efectuó la reexpresión de las cuentas del Estado de Resultados, por lo que realizó dicho procedimiento, considerando los valores iniciales declarados en el Estado de Resultados de la gestión terminada, de acuerdo los Incisos j) y k), del Numeral 2 de la Norma de Contabilidad N° 3, debido a que se afecta directamente a la cuenta Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, y por tanto a la determinación del resultado impositivo, estableciendo utilidad de la que emerge un nuevo saldo a favor del Fisco, que resulta de aplicar la diferencia entre el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes generado en la reexpresión de las cuentas de Egreso menos el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes generado en la reexpresión de las cuentas de Ingreso; y evaluó todos los argumentos planteados por el contribuyente, sobre los que concluyó que los datos presentados en el memorial de descargos corresponden a un ejemplo contable de aplicación de la Norma de Contabilidad N° 3; asimismo, refiere que en los Comprobantes de Ajuste UFVs que registra actualización de las cuentas de resultado y el Libro Mayor de la cuenta Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, no se exponen en los Mayores presentados ante la Administración Tributaria, pudiendo evidenciarse que en dicha cuenta no se registró la actualización de las cuentas del Estado de Resultados; sostiene que los Estados Financieros auditados presentados, que exponen la reexpresión, no se reflejan en los Mayores presentados, por lo que no puede alegar el contribuyente que la no reexpresión de las cuentas de resultados no tenga incidencia tributaria; aclara, que actualizó los saldos reales de las cuentas de ingresos y egresos, tomando en cuenta que el valor promedio mensual de la UFV varía de mes en mes, por lo que al ser diferentes los momentos en que ocurren los ingresos y egresos, es diferente también la reexpresión, toda vez que es influenciada por el tiempo transcurrido entre su ocurrencia, o sea su fecha origen y la fecha de cierre, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto los Artículos 36 y 47 de la Ley N° 843 (TO) establecen que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros de las mismas, al cierre de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y ajustados, de acuerdo a lo dispuesto por la citada Ley y el Decreto Supremo N° 24051, en cuyo Artículo 38, (modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29387), se establece que los Estados Financieros deben ser expresados en moneda constante admitiéndose para el efecto únicamente la re-expresión por la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV de acuerdo a publicación oficial, aplicando el segundo párrafo del apartado 6 de la Norma Contable Nº 3 (Estados Financieros a moneda constante - Ajuste por inflación). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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