Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1461/2015 | 10/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0461/2015 Fecha: 15/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No corresponde se considere la reducción de sanciones en los términos planteados por los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, cuando se evidencia que si bien el Sujeto Pasivo refiere que le corresponde la reducción de la sanción, al haber solicitado Plan de Pagos por la sanción impuesta por la Administración Tributaria, empero dicha solicitud presentada no cumple con los requisitos y documentación exigida por el Artículo 1, Parágrafo III de la RND N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013, que incluye el Artículo 22 de la RND N° 10-0006-13, a efectos de formalizar la solicitud de Facilidades de Pago; más aun cuando se advierta que la Administración Tributaria le recuerda al Sujeto Pasivo, mediante Proveído, que la presentación de los documentos es requisito para la concesión de facilidades de pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando la Resolución Sancionatoria debe ser declarada nula, debido a que presentó en tiempo y forma una solicitud de facilidades de pago a la Administración Tributaria con el compromiso de cumplir con todos los requisitos legales a objeto de acceder a un plan de pagos; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, según el Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB), la ejecución de la deuda tributaria se suspenderá, entre otros casos, con la autorización de un plan de facilidades de pago, conforme lo prevé el Artículo 55 de la citada Ley; además, conforme el Artículo 14 de la RND N° 10-0006-13 la concesión de facilidades de pago dará lugar a la emisión de una Resolución Administrativa de Aceptación, consolidando los adeudos que originaron la solicitud; sostiene que se le coartó el derecho de cumplir con este pago mediante un plan de pagos y que durante el período de descargo, realizó las gestiones para cumplir con el pago inicial, la constitución de la garantía para acceder a un Plan de Pagos y la habilitación del sistema para obtener un número de trámite; sin embargo, la respuesta de la Administración Tributaria según Proveído, sólo señala los requisitos establecidos, sin aclarar por qué se le niega de inicio cumplir con dichos requisitos. Añade que la Resolución Sancionatoria impugnada corresponde a las sanciones impuestas por multa de tributos omitidos de modo que la Administración no puede pretender cobrar mediante Resolución Sancionatoria el tributo omitido que originó las sanciones establecidas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; arguye que el monto de la sanción del 60% es incorrecto, toda vez que oportunamente realizó todas las gestiones necesarias y pertinentes para acceder a la reducción del 80%, establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ello en conformidad a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), disposición congruente con el Artículo 13 de la RND N° 10-0037-07 que prevé el régimen de incentivos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo descrito, se advierte que el Sujeto Pasivo, una vez notificado con el PIET Nº 763300222114, que ejecutaba las Declaraciones Juradas del RC-IVA Agentes de Retención (F-608) períodos fiscales enero, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; RC-IVA Retenciones (F-604) períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, el 17 de octubre de 2014, manifestó su intención de acogerse a un Plan de Facilidad de Pagos para cancelar la deuda tributaria originada en las citadas declaraciones juradas autodeterminadas, sin embargo, no existe evidencia de que el mismo haya sido aceptado, por la Administración Tributaria puesto que no cursa en antecedentes, la Resolución de Aceptación correspondiente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1461/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |