Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1461/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0461/2015
Fecha: 15/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - Incumplimiento de los requisitos previstos para formalizar la solicitud de Facilidades de Pago imposibilita la aplicación de reducción de sanciones AGIT-RJ/1461/2015

Máxima:

No corresponde se considere la reducción de sanciones en los términos planteados por los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, cuando se evidencia que si bien el Sujeto Pasivo refiere que le corresponde la reducción de la sanción, al haber solicitado Plan de Pagos por la sanción impuesta por la Administración Tributaria, empero dicha solicitud presentada no cumple con los requisitos y documentación exigida por el Artículo 1, Parágrafo III de la RND N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013, que incluye el Artículo 22 de la RND N° 10-0006-13, a efectos de formalizar la solicitud de Facilidades de Pago; más aun cuando se advierta que la Administración Tributaria le recuerda al Sujeto Pasivo, mediante Proveído, que la presentación de los documentos es requisito para la concesión de facilidades de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando la Resolución Sancionatoria debe ser declarada nula, debido a que presentó en tiempo y forma una solicitud de facilidades de pago a la Administración Tributaria con el compromiso de cumplir con todos los requisitos legales a objeto de acceder a un plan de pagos; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, según el Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB), la ejecución de la deuda tributaria se suspenderá, entre otros casos, con la autorización de un plan de facilidades de pago, conforme lo prevé el Artículo 55 de la citada Ley; además, conforme el Artículo 14 de la RND N° 10-0006-13 la concesión de facilidades de pago dará lugar a la emisión de una Resolución Administrativa de Aceptación, consolidando los adeudos que originaron la solicitud; sostiene que se le coartó el derecho de cumplir con este pago mediante un plan de pagos y que durante el período de descargo, realizó las gestiones para cumplir con el pago inicial, la constitución de la garantía para acceder a un Plan de Pagos y la habilitación del sistema para obtener un número de trámite; sin embargo, la respuesta de la Administración Tributaria según Proveído, sólo señala los requisitos establecidos, sin aclarar por qué se le niega de inicio cumplir con dichos requisitos. Añade que la Resolución Sancionatoria impugnada corresponde a las sanciones impuestas por multa de tributos omitidos de modo que la Administración no puede pretender cobrar mediante Resolución Sancionatoria el tributo omitido que originó las sanciones establecidas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; arguye que el monto de la sanción del 60% es incorrecto, toda vez que oportunamente realizó todas las gestiones necesarias y pertinentes para acceder a la reducción del 80%, establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ello en conformidad a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), disposición congruente con el Artículo 13 de la RND N° 10-0037-07 que prevé el régimen de incentivos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito, se advierte que el Sujeto Pasivo, una vez notificado con el PIET Nº 763300222114, que ejecutaba las Declaraciones Juradas del RC-IVA Agentes de Retención (F-608) períodos fiscales enero, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; RC-IVA Retenciones (F-604) períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, el 17 de octubre de 2014, manifestó su intención de acogerse a un Plan de Facilidad de Pagos para cancelar la deuda tributaria originada en las citadas declaraciones juradas autodeterminadas, sin embargo, no existe evidencia de que el mismo haya sido aceptado, por la Administración Tributaria puesto que no cursa en antecedentes, la Resolución de Aceptación correspondiente.

Ahora bien, al no cumplir con el pago del impuesto autodeterminado correspondiente a las Declaraciones Juradas del RC-IVA Agentes de Retención (F-608) períodos fiscales enero, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; RC-IVA Retenciones (F-604) períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, REMAX SRL. Sucursal Bolivia incumplió lo establecido en el Numeral 1), Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que existen suficientes indicios de que su conducta se adecúa a la Contravención de omisión de pago, en virtud del Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sancionada con una multa del 100% de los tributos omitidos expresados en UFV, por lo que instruye el inicio del Sumario Contravencional, conforme el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese sentido, si bien el Sujeto Pasivo a momento de interponer el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria, así como el Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada, refiere que solicitó Plan de Pagos por la sanción por omisión de pago; empero, la solicitud presentada ante la Administración Tributaria no cumplió el Parágrafo III, Artículo 1 de la RND N° 10-0036-13, que incluye el Artículo 22 a la RND Nº 10-0006-13, que establece los siguientes requisitos: Número de Trámite F-8000 V.1, Pago Inicial, Garantía, documentos de deuda, identificación del sujeto pasivo, y Poder Notariado; toda vez que de la revisión de antecedentes, no se evidencia que dichos documentos hayan sido aportados por el REXMA SRL. Sucursal Bolivia, tal como fueron también extrañados por la Administración Tributaria que mediante Proveído, le recordó que la presentación de los documentos citados es requisito para la concesión de facilidades de pago, causa por la cual se entiende no se emitió la Resolución Administrativa de Aceptación del plan de pagos.

Acorde a lo mencionado precedentemente, no corresponde lo aseverado por REXMA SRL. Sucursal Bolivia en sentido que presentó en tiempo y forma una solicitud de facilidades de pago a la Administración Tributaria, puesto que no cumplió con el pago inicial del 5% de la deuda tributaria como mínimo, como lo establece el Artículo 6 de la RND N° 10-0006-13, menos cuando las Boletas 1000 que aportó según las cuales efectuó pagos de Bs250.- por período (salvo por el RC-IVA período noviembre 2010 en el que consigna Bs263.-) corresponde a pagos parciales por el tributo omitido, no así a la sanción por omisión de pago (…); por tanto, al no constar en antecedentes administrativos ni el expediente, prueba que respalde lo aseverado, con relación al plan de pagos, no corresponde se considere la reducción de la sanción, en los términos en que la plantea los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13 de la RND N° 10-0037-07, como alega el contribuyente, en ese sentido, se concluye que la Administración Tributaria estableció correctamente que si el Sujeto Pasivo realiza el pago de la deuda tributaria antes de la impuganción [impugnación] con la Resolución Saniconatoria [Sancionatoria] correspondería la reducción del 60% conforme el Artículo 156, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Con relación a que no pudo pagar el adeudo tributario por causa de la propia Administración Tributaria, toda vez que se le coartó el derecho de cumplir con este pago mediante un plan de pagos, lo que vulnera sus derechos constitucionales; al respecto, cabe remarcar que de la revisión de antecedentes resulta evidente que REMAX SRL. Sucursal Bolivia no respaldó su solicitud de plan de pagos de acuerdo con lo dispuesto en la RND N° 10-0006-13 y RND N° 10-0036-13, requisitos que fueron expuestos al contribuyente expresamente según Proveído N° 24-01395-14, de 2 de diciembre de 2014 (…), sin embargo, no los cumplió, coartando él mismo su derecho a acceder al mencionado plan de pagos; por lo cual no se evidencia vulneración de derechos ni principios como el de publicidad, legalidad, impulsión e introducción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, búsqueda de la verdad objetiva o material, debido proceso ni derecho a la defensa.”

(…)

“En ese sentido, queda claro que el proceso sancionador iniciado por la Administración Tributaria contra REMAX SRL. Sucursal Bolivia, el 27 de noviembre de 2014, según Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 763100219014, de 13 de noviembre de 2014, cumple lo establecido en la Ley N° 2492 (CTB), el Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la RND N° 10-0037-07 y la RND N° 10-0042-05, causa por la cual la Resolución Sancionatoria N° 761800265714, de 30 de diciembre de 2014, sanciona al contribuyente por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago cuya [la palabra cuya debe eliminarse] con el 100% del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del RC-IVA Agentes de Retención (F-608) períodos fiscales enero, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; RC-IVA Retenciones (F-604) períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, multas que totalizan 38.304 UFV equivalentes a Bs59.290.-.

Por lo expuesto, siendo que en el presente caso no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales establecidas en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria conforme dispone el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que fue el propio contribuyente, quien no cumplió con sus obligaciones tributarias ni presentó los documentos previstos para la otorgación del plan de facilidades de pago; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), es decir mantener firme y susbsistente [subsistente] la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria N° 761800265714, de 30 de diciembre de 2014.” (FTJ IV.3.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxix. xxxii. y xxxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 156 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 1 Par. III de la RND N° 10-0036-13
-Art. 22 de la RND N° 10-0006-13
-Art. 13 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1461/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1483/201510/08/2015(FTJ IV.3.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxix. xxxii. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0463/201515/05/2015
AGIT-RJ-1229/202220/12/2022(FTJ.IV4.6.viii.ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0534/202225/08/2022