Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1753/2015 | 05/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0597/2015 Fecha: 20/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En el marco normativo de lo previsto en los Artículos 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, para el cálculo de la sanción de clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, corresponde puntualizar que dicha normativa no condiciona la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo, toda vez que el grado de reincidencia del presunto contraventor debe ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de control, el mismo que se encuentra sujeto a un procedimiento sancionador que debe garantizar el debido proceso al Sujeto Pasivo; en ese entendido, el procedimiento sancionador iniciado por la Administración Tributaria con la emisión del Acta de Infracción no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y/o principio de buena fe, toda vez que la normativa no prevé que para la intervención del control tributario de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente deba existir una reincidencia ejecutoriada y que ante su inexistencia, la intervención no pueda ser considerada para efectos del cálculo de los días de la sanción de clausura. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existe normativa que respalde la decisión de anular un acto administrativo, basándose en que no estaría ejecutoriado uno anterior, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 en su fundamentación no expresa que la Administración Tributaria deba privarse de ejercer sus facultades de control tributario; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la normativa que regula el control de emisión de factura, tampoco establece como condición, esperar la ejecutoria de un acto administrativo que imponga sanción, para recién poder imponer una nueva; añade que la interpretación de la ARIT fomenta la impunidad para las personas que no emitan factura durante el término de ejecución de una sanción anterior, pudiendo variar entre 60 días a 1 año, pues al tratar de garantizar supuestamente el debido proceso se afectaría al bien colectivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Sancionatoria se tiene que la misma contiene en su fundamentación los hechos que permiten el cálculo de la sanción impuesta, vale decir, la referencia de las Actas de Infracción anteriores por las cuales la Administración Tributaria evidenció también la contravención por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, señalando de manera expresa: (
) que el (la) contribuyente incurrió por 4° vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia mediante Actas de Infracción Nro. 81821 de 19 de agosto de 2013 (1° Intervención), Nro. 22635 de 30 de mayo de 2014 (2° Intervención), Nro. 122231 de 22 de julio de 2014 (3° Intervención), correspondiendo en aplicación del Parágrafo II del Artículo 164° de la Ley N° 2492, la sanción según su grado de reincidencia (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1753/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |