Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1905/2015 | 16/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0741/2015 Fecha: 24/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera a momento de emitir la Resolución Determinativa no valora todos los argumentos de defensa presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo y no expone un descarte fundamentado de los métodos de valoración, careciendo de una debida fundamentación de hecho y derecho, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el proceso de Control Diferido ante la solicitud de información y documentos, presentó la debida explicación, aclaración o información sobre el porqué de la diferencia de precios advertida, mediante memorial, en el que aduce que cuando hizo la transacción se extendió la factura que es el documento base para el trámite de exportación y siendo así que este trámite regularmente dura bastante tiempo, es imposible que a su conclusión, es decir, con la operación de embarcación de mercancía, se mantenga inalterable el precio, debido a que el movimiento comercial es totalmente inestable; y que por su fundamento no correspondía ninguna prueba documental, empero, que tales aspectos no se habrían tomado en cuenta en ninguna parte de la Resolución Determinativa, toda vez que se limitó a señalar que la operadora no presentó documentación alguna que respalde el valor declarado en la DUI, lesionando su derecho a la defensa; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero, sin considerar que, la Resolución Determinativa alega la desigualdad de precios advertidos en función al precio de exportación registrado en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca de la República de Argentina y que la ahora Resolución de Alzada no expuso mayor fundamento legal, vulnerando lo dispuesto en los Parágrafos I y III del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; asimismo, la recurrente señala que cumplió con lo requerido por la Aduana Nacional, cuando pidió aclaraciones y explicaciones sobre la diferencia de precio que existe entre el monto declarado en la factura y en el documento de permiso de embarque, recalcando que fue el único elemento señalado por la Aduana para sustentar la duda razonable en la Vista de Cargo y que posteriormente en la Resolución Determinativa mencionó otros elementos, lo que demostraría la forma errónea en que la Aduana actuó al haber omitido dar una explicación completa sobre todos los elementos en que se basó para sostener una duda razonable que era indispensable para asumir defensa, además de vulnerar lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal entendido, notificada la Vista de Cargo el 6 de marzo de 2015, la contribuyente en el plazo previsto en el párrafo primero del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el 30 de marzo de 2015, presentó memorial de descargos al referido acto administrativo (
), en el que argumenta que efectivamente existe diferencias entre lo declarado en la DUI C-11039 frente al documento de Exportación N° 13045EC01000449J, debido a que cuando hizo la transacción o compra venta se extendió la factura; empero, hasta la conclusión del trámite, es decir, hasta el embarque es imposible que el precio se mantenga inalterable, por el movimiento comercial, sin embargo, aduce que no puede modificarse la factura ya emitida; asimismo, sostiene que la Aduana desestimó el primer método, afirmando que no existe contrato en el que se especifique las condiciones de negociación; ante lo cual refiere que desconoce el valor declarado en la factura, que fue base para el trámite de importación; además de no considerar que en ese momento no se exigía una operación bancaria; señala que la Aduana para aplicar la duda razonable debe considerar lo referido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0058/2010, de 5 de febrero de 2010, que establece que la Aduana no puede rechazar de forma automática el método uno, sin que previamente se haya cumplido un estudio de valor, por lo que en el presente al aplicar el 6to se estaría vulnerando la normativa que rige la determinación del valor; a su vez, indica que conforme al Certificado de Calidad la mercancía era de baja calidad, inferior al valor FOB, empero que la Aduana no observó tal calidad, para finalmente solicitar se deje sin efecto la Vista de Cargo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1905/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |