Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1905/2015 16/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0741/2015
Fecha: 24/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0121/2008
                   - Anulabilidad de obrados al no considerarse los argumentos de descargo del Sujeto Pasivo y no exponer un descarte fundamentado de los métodos de valoración AGIT-RJ/1905/2015

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera a momento de emitir la Resolución Determinativa no valora todos los argumentos de defensa presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo y no expone un descarte fundamentado de los métodos de valoración, careciendo de una debida fundamentación de hecho y derecho, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el proceso de Control Diferido ante la solicitud de información y documentos, presentó la debida explicación, aclaración o información sobre el porqué de la diferencia de precios advertida, mediante memorial, en el que aduce que cuando hizo la transacción se extendió la factura que es el documento base para el trámite de exportación y siendo así que este trámite regularmente dura bastante tiempo, es imposible que a su conclusión, es decir, con la operación de embarcación de mercancía, se mantenga inalterable el precio, debido a que el movimiento comercial es totalmente inestable; y que por su fundamento no correspondía ninguna prueba documental, empero, que tales aspectos no se habrían tomado en cuenta en ninguna parte de la Resolución Determinativa, toda vez que se limitó a señalar que la operadora no presentó documentación alguna que respalde el valor declarado en la DUI, lesionando su derecho a la defensa; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero, sin considerar que, la Resolución Determinativa alega la desigualdad de precios advertidos en función al precio de exportación registrado en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca de la República de Argentina y que la ahora Resolución de Alzada no expuso mayor fundamento legal, vulnerando lo dispuesto en los Parágrafos I y III del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; asimismo, la recurrente señala que cumplió con lo requerido por la Aduana Nacional, cuando pidió aclaraciones y explicaciones sobre la diferencia de precio que existe entre el monto declarado en la factura y en el documento de permiso de embarque, recalcando que fue el único elemento señalado por la Aduana para sustentar la duda razonable en la Vista de Cargo y que posteriormente en la Resolución Determinativa mencionó otros elementos, lo que demostraría la forma errónea en que la Aduana actuó al haber omitido dar una explicación completa sobre todos los elementos en que se basó para sostener una duda razonable que era indispensable para asumir defensa, además de vulnerar lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, notificada la Vista de Cargo el 6 de marzo de 2015, la contribuyente en el plazo previsto en el párrafo primero del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el 30 de marzo de 2015, presentó memorial de descargos al referido acto administrativo (…), en el que argumenta que efectivamente existe diferencias entre lo declarado en la DUI C-11039 frente al documento de Exportación N° 13045EC01000449J, debido a que cuando hizo la transacción o compra venta se extendió la factura; empero, hasta la conclusión del trámite, es decir, hasta el embarque es imposible que el precio se mantenga inalterable, por el movimiento comercial, sin embargo, aduce que no puede modificarse la factura ya emitida; asimismo, sostiene que la Aduana desestimó el primer método, afirmando que no existe contrato en el que se especifique las condiciones de negociación; ante lo cual refiere que desconoce el valor declarado en la factura, que fue base para el trámite de importación; además de no considerar que en ese momento no se exigía una operación bancaria; señala que la Aduana para aplicar la duda razonable debe considerar lo referido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0058/2010, de 5 de febrero de 2010, que establece que la Aduana no puede rechazar de forma automática el método uno, sin que previamente se haya cumplido un estudio de valor, por lo que en el presente al aplicar el 6to se estaría vulnerando la normativa que rige la determinación del valor; a su vez, indica que conforme al Certificado de Calidad la mercancía era de baja calidad, inferior al valor FOB, empero que la Aduana no observó tal calidad, para finalmente solicitar se deje sin efecto la Vista de Cargo.

En ese contexto, se evidencia que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRT-UFITR N° 0167/2015, sobre el cual se emitió y notificó la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 068/2015, de 9 de abril de 2015 (…); de la revisión de la citada Resolución se advierte que en el Primer Considerando hizo una relación de los hechos desde el inicio del Control Diferido hasta la emisión de la Vista de Cargo; para luego en el Segundo Considerando consignar un Cuadro con las Observaciones de la operadora y la respuesta a las mismas, en las que se observa que si bien consigna de forma textual los argumentos expuestos por la contribuyente no se pronuncia de forma específica a los argumentos expuestos; es así que en cuanto a la diferencia entre lo declarado en la DUI C-11039 frente al documento de Exportación N° 13045EC01000449J, vale decir, sobre el cambio de valor de la mercancía entre el momento en que se emitió la Factura y el embarque de la mercancía y consiguiente imposibilidad de modificar la factura; la Administración Aduanera no se pronunció limitándose a señalar que de acuerdo al Permiso de Embarque 13045EC01000449J y el precio registrado en la página del Ministerio de Agricultura y Pesca de la República de Argentina a la fecha de transacción el valor es superior al declarado en la factura de exportación.

Prosiguiendo con el análisis, respecto al sustento técnico de la variación del valor, en el que la contribuyente observó que la Aduana desestimó el primer método afirmando que no existe contrato en el que se especifique las condiciones de negociación, desconoce el valor declarado en la factura, misma que fue base para el trámite de importación; además de no considerar que en ese momento no se exigía una operación bancaria; se advierte que si bien la Administración Aduanera manifestó que de acuerdo a la DAV, la forma de pago fue a crédito, por lo que el Sujeto Pasivo contaría con el respaldo a la fecha de notificación del Acta de Diligencia, no se pronuncia sobre el valor establecido en la Factura de Exportación de USD 40.600.- y cuáles los motivos para desvirtuarlo, puesto que se tiene que sustenta su observación en el reporte “Contacto Externo” (1304EC0100449J), de cuya lectura no se puede advertir de forma cierta que el monto de la transacción sea de USD 48.430.-, toda vez que en la parte 1) Declaración consigna: “Valor FOB Total de 40.600” y un “Valor Total Condición de Venta Dólares 40.600” y en la parte 2) Detalle de Ítems consigna: “Valor Moneda Negociación 48.430” y “Moneda Negociación 40.600”, sin mayor explicación que sustente la determinación de asumir el monto de USD 48.430.-, como el monto real de la transacción que sustente el nuevo valor determinado (…).

Asimismo, se evidencia que en cuanto a lo aseverado por la contribuyente respecto a que la Administración Aduanera para aplicar la duda razonable debe considerar lo referido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0058/2010, de 5 de febrero de 2010, que establece que la Aduana no puede rechazar de forma automática el Primer método, sin que previamente se haya cumplido un estudio de valor, por lo que en el presente caso al aplicar el Sexto método se estaría vulnerando la normativa que rige la determinación del valor; al respecto la Resolución Determinativa se limitó a señalar que la observación al valor declarado se basa en el Acuerdo Mundial de Comercio OMC, Decisión 571, su Reglamento, la Ley General de Aduanas su reglamento y el Código Tributario Boliviano; sin embargo, no expone mayor explicación y/o fundamentación y si bien en el Considerando Quinto realizó un descarte de los métodos, se evidencia que el mismo es superficial, sin establecer los motivos que fundamenten el rechazo de los Métodos de Valoración; es decir, sin detallar específicamente los motivos relacionados al caso en particular por los cuales se procedió al descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, establecidos en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sin señalar qué condiciones establecidas para el método descartado -de acuerdo a reglamentación- no se cumplieron, situación que imposibilita su aplicación.

Al respecto, es necesario considerar que los precios de referencia pueden servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante; asimismo, los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se haya agotado en su orden los Métodos señalados en los Numerales 1 al 5 del Artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del ‘Último Recurso’, en cuyo entendido, se evidencia que la Resolución Determinativa no contiene un descarte fundamentado de los métodos, es decir que no explica de forma objetiva las razones por las cuales se descartaron los mismos.

Respecto a lo aseverado por el Sujeto Pasivo en cuanto a que el certificado de calidad estableció que la mercancía era de baja calidad e inferior al valor FOB, la Resolución Determinativa señala que la DAV N° 13145361, en las casillas 76 y 77 consigna el estado de la mercancía como buena; es evidente que un acierto y/o respuesta a lo argumentado por el Sujeto Pasivo no subsana la falta de pronunciamiento sobre las otras cuestiones, lo que determina que la Resolución Determinativa no contenga una debida fundamentación de hecho y derecho, puesto que se pronunció de manera específica sobre los argumentos de defensa del contribuyente, lo que implica que no cuenta con todos los requisitos previstos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando el derecho a la defensa que tiene la contribuyente de conformidad a los Artículos 68, Numeral 7 y 76 de la citada Ley, hecho que se constituye en una causal de anulabilidad de acuerdo con lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), contra Alicia Carmen Morato Fernández, por la falta de valoración de todos sus argumentos de defensa ante la Vista de Cargo y al no exponer un descarte fundamentado de los métodos de valoración, dejándola en indefensión, por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), se hace necesario sanear el proceso administrativo; en consecuencia, corresponde anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 068/2015, de 9 de abril de 2015, inclusive, a efectos de que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución Determinativa, valorando los argumentos de defensa expuestos por la contribuyente, además de realizar un descarte fundamentado de los métodos de valoración; en aplicación de los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870.” (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, Art. 74 Num. 1 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1905/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1176/201514/07/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0342/201520/04/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0778/201726/06/2017(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxiii.) ARIT-CBA/RA 0174/201711/04/2017 S-0099-2019-S2 08/10/2019
AGIT-RJ-0743/201726/06/2017(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiv.) ARIT-CBA/RA 0178/201711/04/2017
AGIT-RJ-0926/201823/04/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0057/201805/02/2018
AGIT-RJ-0931/201823/04/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-CBA/RA 0048/201802/02/2018
AGIT-RJ-0026/201914/01/2019(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xlv. y xlvi.) ARIT-CBA/RA 0439/201822/10/2018
AGIT-RJ-0336/201908/04/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0022/201928/01/2019
AGIT-RJ-0995/201917/09/2019(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. y xlvi.) ARIT-CBA/RA 0237/201901/07/2019
AGIT-RJ-1169/202011/09/2020(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0275/202019/06/2020
AGIT-RJ-0442/202324/04/2023(FTJ.IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv y xvi) ARIT-CHQ/RA 0012/202330/01/2023