Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0985/2015 01/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0231/2015
Fecha: 16/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Efectivos del COA se encuentran facultados a verificar, en el momento del operativo, si la factura presentada corresponde con certeza a la mercancía trasladada AGIT-RJ/0985/2015

Máxima:

Si bien el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, dispone que: “Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”, no significa que la sola presentación de una factura imposibilite a los efectivos del COA verificar en el momento del Operativo si la factura presentada corresponde con certeza a la mercancía trasladada, en uso de las facultades que le otorgan los Artículos 66, Numeral 1) y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); para que, en caso de no coincidir los datos se proceda al comiso preventivo de las mercancías, dando lugar al inicio del proceso sancionatorio, en el que el Sujeto Pasivo puede hacer uso de su derecho a la defensa, presentando la DUI que respalde la importación, toda vez que la carga de la prueba le corresponde de conformidad al Artículo 76 de la precitada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la verificación de la factura y el NIT respecto al emisor de la factura, advirtió que el vendedor está registrado y habilitado dentro de las actividades de Régimen General, con actividades principales y secundarias, si bien la Factura, está dentro del rango de dosificación verificado en sistema del SIN, la venta de equipos de computación no se encuentra dentro de sus actividades principales, ni secundarias; lo que determina que emitió una certificación contraría a las actividades que realiza, puesto que al efectuar actividades de importación debía haber entregado al comprador las Declaraciones Únicas de Importación; consecuentemente, sostiene que existe trasgresión al Numeral 8 de la RD N° 01-005-13; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al establecerse que la Factura fue presentada en original el momento del Operativo efectuado por el COA, cumpliendo de esta manera con lo exigido por el Decreto Supremo N° 0708, por lo que no correspondería aplicar la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, ello implicaría sobrepasar el Decreto Supremo; por lo que la citada RD no se contrapone a la jerarquía normativa que se extrae del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el contrario, se basa en las Leyes Nos 2492 (CTB), 1990 (LGA), 317, Decretos Supremos Nos. 25870 (RLGA), 27310 (RCTB), 220 y 0708, por lo que en ningún momento se vulneró la jerarquía normativa; en consecuencia, aduce que realizó la valoración de los descargos presentados, emitiendo la Resolución correspondiente, de conformidad a la documentación y antecedentes expuestos, que del análisis realizado llegó a la convicción de que no se desvirtúa la comisión del ilícito contravencional, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, del Acta de Comiso N° 006123, se tiene que en el momento del Operativo los efectivos del COA, evidenciaron el traslado de ‘7 CPU y 7 Monitores’; asimismo, de la verificación de la Factura N° 357 (…), se advierte que si bien la misma fue emitida el 21 de octubre de 2014, es decir el día del Operativo, con Autorización N° 3001003127819, por NOTECOMP de Ronald Rocha Mollo a favor de Rolando Tacacho, en la parte de Descripción consigna: ‘7 Equipos de Escritorio’; la descripción que se tiene, es general y no permite establecer con certeza de que se trate de los equipos de computación observados al momento del Operativo, aspecto que determinó que el Ente Aduanero proceda a su decomiso preventivo.

En tal entendido, cabe aclarar que si bien el Decreto Supremo Nº 0708, en el segundo párrafo, del Parágrafo I, Artículo 2, dispone: ‘Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero’, no significa que la sola presentación de una factura imposibilite a los efectivos del COA verificar en el momento del Operativo si la factura presentada corresponde a la mercancía decomisada, en uso de las facultades que le otorgan los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); para que, en caso de no coincidir los datos procedan a su comiso preventivo como ocurrió en el presente caso, dando lugar al inicio del proceso sancionatorio, en el que el Sujeto Pasivo puede hacer uso de su derecho a la defensa, toda vez que la carga de la prueba le corresponde de conformidad al Artículo 76 de la citada Ley.

En tal entendido, si bien el Sujeto Pasivo presentó la Factura N° 357, en el momento del Operativo, ratificada dentro del término previsto por el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), en aplicación del Numeral 8 de la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, debió presentar como descargo la Declaración Única de Importación que acredite la legal internación a nuestro país de la mercancía comisada, como el correspondiente pago de tributos, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que no cursa en antecedentes administrativos ni en el expediente ninguna DUI; limitándose el Sujeto Pasivo a presentar una Certificación emitida por NOTECOMP que afirma haber emitido la Factura N° 357, por 7 equipos de escritorio, describiendo algunas de sus características; sin embargo, se observa que dicho documento si bien cuenta con una firma, no identifica a la persona que la consignó, además de no consignar todos los datos y/o características de la mercancía supuestamente vendida y/o adjuntar mayor documentación que determine que se trate de las mercancías comisadas; por lo que, no puede ser considerada como una prueba determinante que desvirtúe el contrabando contravencional atribuido al Sujeto Pasivo.

Asimismo, si bien la Factura N° 357 fue objeto de verificación por la Administración Aduanera en el Modulo de Consultas SIN, de acuerdo al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT N° 1060/2014, evidenciando que está dosificada, cabe aclarar que no se pone en duda la autenticidad y/o validez de la citada factura; sino que se duda de que la misma corresponda a la mercancía comisada, aspecto que no fue desvirtuado por el Sujeto Pasivo, toda vez que la factura consigna como mercancía: ‘7 Equipos de escritorio’; en tanto que físicamente la mercancía consistiría en: ‘7 siete CPUs, marca Delux, y 7 siete monitores de 19 pulgadas, marca Sansung de procedencia extranjera’, de acuerdo al Acta de Comiso N° 006123; asimismo, cabe señalar que si bien la Administración Aduanera verificó en el sistema del SIN que el vendedor (Ronald Rocha Mollo) no tiene como actividad principal y secundaria la venta de equipos de computación, siendo sus actividades la ‘Venta al por menor de equipos de oficina, libros, periódicos, papelería y equipo fotográfico, óptico y de precisión’ ‘Venta al por mayor de otros enseres domésticos’ y ‘actividades sólo de importación’, no es menos cierto que no es responsabilidad del comprador conocer cuáles son las actividades autorizadas del vendedor, sin embargo se debe tomar en cuenta que a efectos del traslado interdepartamental o interprovincial de mercancías, se debe cerciorar que la factura que respalde el mismo, contenga los datos mínimos que permitan establecer de forma cierta que dicha factura corresponda a la mercancía a trasladarse.

Por otro lado, no se evidencia que la Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13, sobrepase o se sobreponga a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0708, toda vez que si bien se presentó en el momento del Operativo la Factura N° 357, no existe certeza de que corresponda a la mercancía comisada, pues como se mencionó anteriormente la mercancía no coincide con los datos de la factura, por lo que en aplicación del procedimiento previsto en dicha RD específicamente en el Numeral 8, correspondía que el Sujeto Pasivo presente la DUI que respalde la importación de la mercancía; en consecuencia, se tiene que la conducta de Rolando Tacacho Villa se adecua a la tipificación de contrabando, dispuesta en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), sancionada con el comiso de la mercancía.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 Num. 1), 76 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2, Par. I Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 0708
-Num. 8 de la RD N° 01-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0985/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1393/202125/10/2021(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix.) ARIT-LPZ/RA 0615/202105/08/2021