Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0985/2015 | 01/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0231/2015 Fecha: 16/03/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, dispone que: Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, no significa que la sola presentación de una factura imposibilite a los efectivos del COA verificar en el momento del Operativo si la factura presentada corresponde con certeza a la mercancía trasladada, en uso de las facultades que le otorgan los Artículos 66, Numeral 1) y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); para que, en caso de no coincidir los datos se proceda al comiso preventivo de las mercancías, dando lugar al inicio del proceso sancionatorio, en el que el Sujeto Pasivo puede hacer uso de su derecho a la defensa, presentando la DUI que respalde la importación, toda vez que la carga de la prueba le corresponde de conformidad al Artículo 76 de la precitada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la verificación de la factura y el NIT respecto al emisor de la factura, advirtió que el vendedor está registrado y habilitado dentro de las actividades de Régimen General, con actividades principales y secundarias, si bien la Factura, está dentro del rango de dosificación verificado en sistema del SIN, la venta de equipos de computación no se encuentra dentro de sus actividades principales, ni secundarias; lo que determina que emitió una certificación contraría a las actividades que realiza, puesto que al efectuar actividades de importación debía haber entregado al comprador las Declaraciones Únicas de Importación; consecuentemente, sostiene que existe trasgresión al Numeral 8 de la RD N° 01-005-13; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al establecerse que la Factura fue presentada en original el momento del Operativo efectuado por el COA, cumpliendo de esta manera con lo exigido por el Decreto Supremo N° 0708, por lo que no correspondería aplicar la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, ello implicaría sobrepasar el Decreto Supremo; por lo que la citada RD no se contrapone a la jerarquía normativa que se extrae del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el contrario, se basa en las Leyes Nos 2492 (CTB), 1990 (LGA), 317, Decretos Supremos Nos. 25870 (RLGA), 27310 (RCTB), 220 y 0708, por lo que en ningún momento se vulneró la jerarquía normativa; en consecuencia, aduce que realizó la valoración de los descargos presentados, emitiendo la Resolución correspondiente, de conformidad a la documentación y antecedentes expuestos, que del análisis realizado llegó a la convicción de que no se desvirtúa la comisión del ilícito contravencional, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, del Acta de Comiso N° 006123, se tiene que en el momento del Operativo los efectivos del COA, evidenciaron el traslado de 7 CPU y 7 Monitores; asimismo, de la verificación de la Factura N° 357 (
), se advierte que si bien la misma fue emitida el 21 de octubre de 2014, es decir el día del Operativo, con Autorización N° 3001003127819, por NOTECOMP de Ronald Rocha Mollo a favor de Rolando Tacacho, en la parte de Descripción consigna: 7 Equipos de Escritorio; la descripción que se tiene, es general y no permite establecer con certeza de que se trate de los equipos de computación observados al momento del Operativo, aspecto que determinó que el Ente Aduanero proceda a su decomiso preventivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0985/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |