Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1890/2015 | 09/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0737/2015 Fecha: 24/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No se configura la contravención tributaria de No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, cuando se evidencia que la Administración Tributaria, a momento de realizar la verificación del correcto cumplimiento de dicha obligación y en la emisión del Acta de Infracción, no se ajusta a la normativa legal establecida en el Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, de 5 de abril de 2013, que modifica el Segundo Párrafo del Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05; el Artículo 26, Parágrafo II, Inciso f) de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); y, no logra establecer indubitablemente la materialización del presupuesto establecido en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se ha evaluado correctamente los antecedentes administrativos presentados como prueba de cargo por la Administración Tributaria, que no se observó el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), y que en materia tributaria rige el principio de la carga de la prueba, conforme lo determinado por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, siendo evidente que el Acta de Infracción, constituye prueba pertinente, oportuna y fehaciente, que refleja y consigna los hechos comprobados, se estableció que el Contribuyente incurrió en el ilícito tributario por la no emisión de Factura; agrega que, durante la intervención no se mencionó que el pago, correspondía a un supuesto pago por concepto de garantía a ser devuelto una vez concluido el evento; refiere la materialización del Ilícito Tributario, señalando que el Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos y de su obligación de emitir Factura, acorde con el procedimiento previsto en el Artículo 170 del mismo cuerpo legal; expresa que, la No emisión de la Factura, está tipificada como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160, Parágrafo II de los Artículos 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07 y reitera que en los antecedentes administrativos consta el incumplimiento del Contribuyente de emitir la respectiva Factura por la prestación de Servicios realizados conforme determina el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la existencia fáctica de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, el cual deviene del control de la obligación de emisión de Facturas y su a verificación a través de la modalidad de compras de control, en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, por consiguiente resulta necesario acudir a tal documento y verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, teniéndose de la lectura del Acta de Infracción (
), que se encuentra signada con el N° 00016247, contiene además el lugar, fecha y hora de emisión, nombre del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria, dirección del domicilio fiscal visitado; sin embargo a momento de describir la circunstancia del hecho constatado, por los funcionarios fiscalizadores, la misma es imprecisa, toda vez que expresa que el Contribuyente no emitió la Factura por la venta de servicio alquiler separación de salón evento para el 31/05/12, limitándose a señalar que asciende al valor de Bs1.400.-, en tal contexto se tiene que no especifica claramente el servicio a que se refiere, señalando por una parte alquiler, por otra separación, aspecto que se evidencia en el acápite de Observaciones, que refiere expresamente que: Se realizó una separación de salón de evento para un acontecimiento de fecha 31/05/2014, a la cual se dejó el monto de Bs1.400, haciendo evidente que se dejó un monto de dinero y no así que se canceló por el servicio, no alcanzándose a evidenciar de manera explícita el hecho intervenido que incurra en la contravención acusada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1890/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |