Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1890/2015 09/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0737/2015
Fecha: 24/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Inexistencia de la contravención al no haberse acreditado el perfeccionamiento del hecho generador previsto en el Inc. b) Art. 4 de la Ley N° 843 AGIT-RJ/1890/2015

Máxima:

No se configura la contravención tributaria de “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”, cuando se evidencia que la Administración Tributaria, a momento de realizar la verificación del correcto cumplimiento de dicha obligación y en la emisión del Acta de Infracción, no se ajusta a la normativa legal establecida en el Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, de 5 de abril de 2013, que modifica el Segundo Párrafo del Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05; el Artículo 26, Parágrafo II, Inciso f) de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); y, no logra establecer indubitablemente la materialización del presupuesto establecido en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se ha evaluado correctamente los antecedentes administrativos presentados como prueba de cargo por la Administración Tributaria, que no se observó el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), y que en materia tributaria rige el principio de la carga de la prueba, conforme lo determinado por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, siendo evidente que el Acta de Infracción, constituye prueba pertinente, oportuna y fehaciente, que refleja y consigna los hechos comprobados, se estableció que el Contribuyente incurrió en el ilícito tributario por la no emisión de Factura; agrega que, durante la intervención no se mencionó que el pago, correspondía a un supuesto pago por concepto de garantía a ser devuelto una vez concluido el evento; refiere la materialización del Ilícito Tributario, señalando que el Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos y de su obligación de emitir Factura, acorde con el procedimiento previsto en el Artículo 170 del mismo cuerpo legal; expresa que, la No emisión de la Factura, está tipificada como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160, Parágrafo II de los Artículos 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07 y reitera que en los antecedentes administrativos consta el incumplimiento del Contribuyente de emitir la respectiva Factura por la prestación de Servicios realizados conforme determina el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la existencia fáctica de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, el cual deviene del control de la obligación de emisión de Facturas y su a verificación a través de la modalidad de compras de control, en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, por consiguiente resulta necesario acudir a tal documento y verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, teniéndose de la lectura del Acta de Infracción (…), que se encuentra signada con el N° 00016247, contiene además el lugar, fecha y hora de emisión, nombre del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria, dirección del domicilio fiscal visitado; sin embargo a momento de describir la circunstancia del hecho constatado, por los funcionarios fiscalizadores, la misma es imprecisa, toda vez que expresa que el Contribuyente no emitió la Factura por la ‘venta de servicio alquiler separación de salón evento para el 31/05/12’, limitándose a señalar que asciende al valor de Bs1.400.-, en tal contexto se tiene que no especifica claramente el servicio a que se refiere, señalando por una parte alquiler, por otra separación, aspecto que se evidencia en el acápite de Observaciones, que refiere expresamente que: ‘Se realizó una separación de salón de evento para un acontecimiento de fecha 31/05/2014, a la cual se dejó el monto de Bs1.400’, haciendo evidente que se dejó un monto de dinero y no así que se canceló por el servicio, no alcanzándose a evidenciar de manera explícita el hecho intervenido que incurra en la contravención acusada.

Ahora bien, tales aspectos, de incertidumbre respecto a la materialización del acto, adquieren relevancia ante la evidencia de los descargos aportados por el Sujeto Pasivo y los argumentos esgrimidos por éste, que dan referencia de que el alquiler del Salón de Eventos, emerge en principio de una cotización a requerimiento del cliente respecto a los servicios pretendidos, conforme se evidencia de la fotocopia de la Proforma de 14 de mayo de 2014 (…) emitida a nombre de Paola Anzaldo, que en el caso resulta ser la Fiscalizadora interviniente, describe además la forma de pago, consignando una Garantía de $us200.-, a la confirmación y separación de la fecha, y la cancelación total, 15 días antes del evento; prosiguiendo, con la recepción de la Garantía, aspecto que se evidencia del Recibo N° 26152, que fue extendido a la propia funcionaria del SIN el momento de la intervención, en el que se lee que el concepto de la recepción de la suma de Bs1.400.-, es por: ‘Garantía y separación de fecha del día 31 de mayo de 2014 para el evento con el servicio completo de atención’, refrendados de manera indiciaria por los documentos acompañados en la Instancia de Alzada, consistentes en Proformas, Contrato de alquiler del Local y Contrato de Locación (…), aspectos que ponen en duda la materialización del acto, surgiendo vacíos del Acta de Infracción en lo que respecta al hecho generador de la obligación, en el alcance de lo pretendido por la Administración Tributaria.

En este sentido, conforme la valoración de antecedentes y la evidencia del incumplimiento de la Administración Tributaria a su propia norma procedimental en el proceso de control y verificación de la obligación de emisión de Facturas, se tiene que a través de los mismos no se ha establecido indubitablemente la materialización del presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), que es el perfeccionamiento del hecho imponible como tal, que suponga la prestación del servicio, en cuyo sentido, no se advierte la configuración de la contravención tributaria por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por parte de ADASBUM El Gato Blanco Ltda., extremo que no ha sido acreditado debidamente por la Administración Tributaria; por el contrario se ha constatado que el Acta de Infracción no dio evidencia del perfeccionamiento del hecho imponible como tal, aspecto que no puede ser suplido recurriendo al Principio de Legalidad de los actos de la Administración Tributaria, ni en base a afirmaciones relativas a que se dejó un adelanto o que si bien no existe contrato escrito si existió uno verbal, como pretende la Administración Tributaria. En tal sentido, y adicionando al razonamiento precedente, de la previsión contenida en el Artículo 17 de la Ley N° 2492 (CTB) relativa al perfeccionamiento del hecho generador, se tiene que en el casos de servicios, el mismo se perfecciona en el momento en que se financie la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, por lo que dadas las circunstancias del caso en cuestión, no se ha acreditado su existencia, contrariamente a lo alegado por la Administración Tributaria.

Por lo expuesto, siendo que la Administración Tributaria, no se ajustó al procedimiento ni normas legales establecidas en el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05; el Inciso f), Parágrafo II, Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; y, el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), en la emisión del Acta de Infracción, se tiene que la Administración Tributaria no acreditó al existencia del hecho generador que hubiese dado origen a la obligación de emitir la Factura cuyo incumplimiento hubiese producido contravención a lo dispuesto en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (...)” (FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 1 de la RND N° 10-0009-13
-Art. 26, Par. II Inc. f) de la RND N° 10-0037-07
-Art. 4 Par. I Segundo Párrafo de la RND N° 10-0020-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1890/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0483/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0119/201615/02/2016