Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1556/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0493/2015
Fecha: 01/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Anulabilidad de obrados por incumplimiento de la comunicación formal y oficial de las observaciones del valor AGIT-RJ/1556/2015

Máxima:

Siendo que el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, y el procedimiento establecido en los Subnumerales 2.19 y 2.20, del Numeral 2, Acápite B), Punto V. de la RD N° 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, refieren una comunicación formal y oficial de las observaciones del valor realizadas mediante el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor; se tiene que, existe incumplimiento de los referidos preceptos cuando se evidencia que la Administración Aduanera, en un mismo caso, emite y notifica Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, con distintas observaciones al valor y rechazo a los Métodos de Valoración, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados, en virtud de lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los documentos presentados por el recurrente no aportan ninguna prueba que respalde el precio realmente pagado o por pagar, que al no existir concepto y cuantía de la rebaja y/o descuento en la Factura Comercial, no cumple con las condiciones para que se acepte el descuento y/o rebaja otorgada por el proveedor; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero; sin considerar que, en virtud a la Comunicación Interna AN-GNNGC-DVANC-CI-0140/2012 y los Artículos 44, Inciso a) y 53 de la Resolución N° 846, se tomó valores referenciales de la Aduana Nacional (AN), flexibilizando el Método de Mercancías Similares. Asimismo, cita el Artículo 26 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que la Aduana Nacional es el organismo del Estado, a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en dicha materia; manifiesta que en el proceso se informó al Sujeto Pasivo la procedencia de los precios referenciales incluso se entregó una copia de los mismos en forma conjunta con el Acta de Reconocimiento para que presente las pruebas que considere necesarias; aclara que el Acta de Reconocimiento, realiza una explicación de hecho y de derecho por la cual se observa el valor declarado; invoca el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que el Sujeto Pasivo no logró demostrar en forma clara bajo el Principio de la verdad material el valor realmente pagado o por pagar, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, resulta evidente que la Administración Aduanera dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2179/2013, de 9 de diciembre de 2013, inició el procedimiento de Variación de Valor contra el recurrente, notificando el 13 de agosto de 2014, a Ricardo Mauricio Castedo Eguez, en representación de EMCAS REPRESENTACIONES SRL., con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1331754D0), de 31 de julio de 2014, estableciendo observaciones al valor, y la sustitución del Valor de Transacción, en aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, a la cual el recurrente presentó descargos. Asimismo, se evidencia que el 27 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Ricardo Mauricio Castedo Eguez, en representación de EMCAS REPRESENTACIONES SRL., con otra Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1331754D0), de 18 de noviembre de 2014, que estableció nuevas observaciones al valor procediendo al descarte de los Métodos de Valoración; en ese sentido, se advierte que en el presente proceso la Administración Aduanera emitió y notificó ‘dos Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor’, con distintas observaciones al valor y rechazo a los Métodos de Valoración.

Por lo anterior, se advierte que la Administración Aduanera no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, y al procedimiento establecido en los Subnumerales 2.19 y 2.20, del Numeral 2, del Acápite B), Punto V. de la Resolución de Directorio RD N° 01-031-05, que refieren una comunicación formal y oficial de las observaciones de valor realizadas mediante el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, y no como aconteció en el presente proceso que la Administración Aduanera emitió dos Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, que presentan distintas observaciones al valor, situación que vulnera el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, situación que debe ser subsanada por el Sujeto Activo, por lo que esta instancia Jerárquica, se ve imposibilitada de verificar los aspectos de fondo planteados por el Sujeto Activo, porque previamente debe subsanar los vicios en los que incurrió.

Por tanto, se establece que la Administración Aduanera vulneró el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de EMCAS REPRESENTACIONES SRL., por lo que en virtud de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Valoración de Valor (1331754D0), de 31 de julio de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 y a los Subnumerales 2.19 y 2.20, del Numeral 2, Acápite B), Punto V. de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05, considerando lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2179/2013, de 9 de diciembre de 2013, emitiendo un solo acto administrativo conforme a procedimiento.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 258 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Punto V Acápite B) Num. 2 Subnumerales 2.19 y 2.20 de la RD N° 01-031-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: