Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2001/2015 | 07/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0808/2015 Fecha: 21/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0976-2016-S2 Fecha: 07/10/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto por los Artículos 67, 69 y 70 de la Ley N° 1990 (LGA), el Contenedor constituye una unidad de transporte de uso comercial que ingresa a territorio aduanero por el periodo de tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de ninguna garantía y con la sola presentación del MIC/DTA, además de constituirse dicha unidad en garantía por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles, respecto a las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero; en ese contexto, al constituir el contenedor una Unidad de Transporte, corresponde a la Administración Aduanera en los casos de contrabando contravencional otorgar el tratamiento jurídico previsto en el Artículo 181, Parágrafo III, Primer Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sus actuaciones en el conocimiento y tramitación del contrabando contravencional, se sujetaron a la normativa vigente, y en ningún caso su actuación responde a un capricho o decisión de forzar la norma, toda vez que debe cumplir ineludiblemente lo establecido en la normativa aduanera, por qué no hacerlo implicaría afectar directamente los intereses del Estado; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, el contenedor utilizado como medio de transporte, fue empleado como instrumento del ilícito aduanero de contrabando, motivo por el cual constituye parte de la mercancía como empaque o caja de las mercancías comisadas y no de la unidad de transporte, ya que aquél se encontraba sobre la unidad de transporte, siendo el responsable por el daño ocasionado el usuario conforme lo dispuesto en la citada normativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al efecto, se debe considerar que según el Artículo 67 de la Ley N° 1990 (LGA) se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contendores, furgones, remolques, semirremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte; asimismo, la Decisión N° 399 de la CAN y el Glosario de Términos de la Ley General de Aduanas, e Incisos a) y c), Numeral 1, del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26910, establecen que el contenedor (cajón portátil), tanque movible o análogo es un recipiente cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías, y especialmente ideado para facilitar el transporte de las mercancías por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga; en consecuencia, toda vez que los contenedores se constituyen en una unidad de transporte de mercancías, por su naturaleza se establece que el contendor MSKU892373-5 con número de precinto CN0323558, registrado en el BL o Conocimiento de Embarque N° 603616132 y en el MIC/DTA N° 2014 681574, es una unidad de transporte. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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