Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0810/2015 | 11/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0161/2015 Fecha: 13/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando se evidencia que, ante una denuncia de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, la Administración Tributaria no cumple con el procedimiento previsto para denuncias formales, contemplado en la RND N° 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006, que establece que la denuncia debe presentarse por escrito en el Departamento de Fiscalización y determina que debe llenarse el formulario oficial de denuncia; y que, una vez efectuada la misma y llenado el Formulario, debe procederse conforme al Numeral 1), Inciso b) y Subnumerales 2 y 3 del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, que establece que en caso de denuncias con elementos probatorios, se elaborará el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con el que será notificado el presunto contraventor, otorgando el plazo de 10 días para la presentación de descargos y si estos fueran suficientes se procederá a la emisión de la Resolución Final de Sumario Contravencional y de comprobarse la contravención la emisión de la Resolución Sancionatoria; en ese sentido, corresponde la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se observa que el Acto Administrativo que emite la Administración Tributaria, no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el denunciante, indicó que no se le había emitido su respectiva factura por el servicio de habitación en el Motel Las Hadas, motivo por el cual funcionarios del SIN se constituyeron en el establecimiento indicado, procediendo a identificarse y a revisar el talonario de facturas, constatando que el 11 de mayo de 2014, no se había facturado el monto de Bs100.- correspondiente al servicio de habitación conforme indicó el citado cliente; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 317, y la SC N° 100/2014, que faculta a la Administración Tributaria a verificar de oficio el correcto cumplimiento de la obligación de emitir la correspondiente factura, nota fiscal, y/o documento equivalente mediante operativos de control, así como el labrado de Acta, señalando la sanción correspondiente a la contravención según lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); cita los Artículos 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que la ARIT no aplicó en su verdadera dimensión el Principio de Verdad Material. Añade, que en mérito a la verdad material se labró el Acta de Infracción, informando al contribuyente el inicio del proceso sancionador por la no emisión de la factura correspondiente, emitiéndose la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; con lo que se tiene demostrado que la Resolución de Alzada, vulnera el debido proceso, puesto que olvida una verdadera valoración de los hechos reales acaecidos en el presente caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de la revisión del Acta de Infracción N° 16242 de 15 de mayo de 2014, no se verifica que tal operativo sea a consecuencia de una denuncia, siendo recién en el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-CF/INF/002230/2014, de 9 de junio de 2014, que el funcionario de la Administración Tributaria, señala que la intervención y el labrado del Acta de Infracción se debe a que Iván Oliva Antezana se apersono a esa Distrital a denunciar que no se habría emitido su respectiva factura, por tomar servicios en el Motel Las Hadas; y que una vez conocida ésta denuncia, en lugar de recepcionarla formalmente y llenar el respectivo formulario conforme establece el Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0039-06, se constituyeron el 15 de mayo de 2014, en el establecimiento denunciado y procedieron a la intervención, como si se tratara de una verificación efectuada mediante Observación Directa y labraron el Acta de Infracción, interviniendo la Factura N° 60567 y emitiendo la siguiente N° 60568, cuando los hechos se dieron conforme señala el citado Informe, el 11 de mayo de 2014. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0810/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |