Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0810/2015 11/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0161/2015
Fecha: 13/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Anulabilidad de obrados por incumplimiento del Procedimiento para la interposición de Denuncias Formales (RND N° 10-0039-06) AGIT-RJ/0810/2015

Máxima:

Existe vulneración de la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando se evidencia que, ante una denuncia de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, la Administración Tributaria no cumple con el procedimiento previsto para denuncias formales, contemplado en la RND N° 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006, que establece que la denuncia debe presentarse por escrito en el Departamento de Fiscalización y determina que debe llenarse el formulario oficial de denuncia; y que, una vez efectuada la misma y llenado el Formulario, debe procederse conforme al Numeral 1), Inciso b) y Subnumerales 2 y 3 del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, que establece que en caso de denuncias con elementos probatorios, se elaborará el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con el que será notificado el presunto contraventor, otorgando el plazo de 10 días para la presentación de descargos y si estos fueran suficientes se procederá a la emisión de la Resolución Final de Sumario Contravencional y de comprobarse la contravención la emisión de la Resolución Sancionatoria; en ese sentido, corresponde la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se observa que el Acto Administrativo que emite la Administración Tributaria, no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el denunciante, indicó que no se le había emitido su respectiva factura por el servicio de habitación en el Motel Las Hadas, motivo por el cual funcionarios del SIN se constituyeron en el establecimiento indicado, procediendo a identificarse y a revisar el talonario de facturas, constatando que el 11 de mayo de 2014, no se había facturado el monto de Bs100.- correspondiente al servicio de habitación conforme indicó el citado cliente; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 317, y la SC N° 100/2014, que faculta a la Administración Tributaria a verificar de oficio el correcto cumplimiento de la obligación de emitir la correspondiente factura, nota fiscal, y/o documento equivalente mediante operativos de control, así como el labrado de Acta, señalando la sanción correspondiente a la contravención según lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); cita los Artículos 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que la ARIT no aplicó en su verdadera dimensión el Principio de Verdad Material. Añade, que en mérito a la verdad material se labró el Acta de Infracción, informando al contribuyente el inicio del proceso sancionador por la no emisión de la factura correspondiente, emitiéndose la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; con lo que se tiene demostrado que la Resolución de Alzada, vulnera el debido proceso, puesto que olvida una verdadera valoración de los hechos reales acaecidos en el presente caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la revisión del Acta de Infracción N° 16242 de 15 de mayo de 2014, no se verifica que tal operativo sea a consecuencia de una denuncia, siendo recién en el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-CF/INF/002230/2014, de 9 de junio de 2014, que el funcionario de la Administración Tributaria, señala que la intervención y el labrado del Acta de Infracción se debe a que Iván Oliva Antezana se apersono a esa Distrital a denunciar que no se habría emitido su respectiva factura, por tomar servicios en el Motel Las Hadas; y que una vez conocida ésta denuncia, en lugar de recepcionarla formalmente y llenar el respectivo formulario conforme establece el Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0039-06, se constituyeron el 15 de mayo de 2014, en el establecimiento denunciado y procedieron a la intervención, como si se tratara de una verificación efectuada mediante Observación Directa y labraron el Acta de Infracción, interviniendo la Factura N° 60567 y emitiendo la siguiente N° 60568, cuando los hechos se dieron conforme señala el citado Informe, el 11 de mayo de 2014.

Asimismo de la lectura del Acta de Infracción se tiene que la misma expone señalando que el funcionario actuante, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente Anibal Cruz Senzano con NIT 811579017, ubicado en la Avenida Capitán Víctor Ustariz Km 3 1/2, constatando que el contribuyente no emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio de un cuarto de motel, por un valor de Bs100.-, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 60567; asimismo, solicitó la emisión de la factura N° 60568 siguiente a la intervenida, en razón a que incumplió los Artículos 160, 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que le corresponde la clausura de 48 días continuos, al tratarse de la quinta vez que incurre en esta contravención; otorgándole el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos (…).

Igualmente, en la Resolución Sancionatoria se evidencia que en la parte Considerativa señala que: ‘funcionarios de la Gerencia Distrital Cochabamba debidamente identificados con Memorándum N° SIN/GDCBBA/P-CF/MEM/00252/2014, en fecha 15 de mayo de 2014, se constituyeron en el establecimiento del contribuyente Cruz Senzano Aníbal Antonio con NIT: 811579017, ubicado en la avenida Cap. Víctor Ustariz Km. 3 ½ (Sucursal 2), a denuncia del Sr. Iván Oliva Antezana, quien señaló que había tomado el servicio de una habitación de motel sin que se le emita la factura respectiva; una vez verificado el talonario se evidencio la no emisión de factura por el servicio mencionado, cuyo valor ascendía a Bs100.- procediéndose a intervenir la factura N° 60567, siguiente a la última emitida por el contribuyente; asimismo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria se solicitó la emisión de la factura N° 60568 a nombre del denunciante por la transacción observada, y que ‘(…) evidenciada la contravención, se procedió a labrar el Acta de Infracción N° 00016242 (…) al haber incurrido en la contravención de no emisión de factura o nota fiscal por 5ta vez (…)’ (…).

De lo que se puede colegir, que de lo descrito en el Acta de Infracción emitida el 15 de mayo de 2014, se presume que se hubiera intervenido el establecimiento comercial bajo la modalidad de Observación Directa, sin que se mencione que el origen de la intervención fue a denuncia efectuada por Iván Oliva Antezana, en oficinas de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2014; es decir, 4 días antes de que fuera emitida el Acta de Infracción, y si bien la Resolución Sancionatoria hace referencia que los funcionarios se constituyeron en el establecimiento en cuestión, a efecto de la denuncia por parte de Iván Oliva Antezana, se procedió conforme si fuese un procedimiento de control tributario modalidad Observación Directa, conforme el Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05.

En ese sentido, es evidente que los funcionarios de la Administración Tributaria, no cumplieron el procedimiento previsto para denuncias formales, que se encuentra establecido en la RND N° 10-0039-06, que prevé que la denuncia debe presentarse por escrito en el Departamento de Fiscalización; asimismo, determina que debe llenarse el formulario oficial de denuncia consignando el número correlativo de denuncia, la Autoridad ante quien se interpone la denuncia. el número de cédula de identidad, nombre completo del denunciante, nombres y apellidos o razón social del denunciado, NIT, lugar exacto donde se produjo la contravención, relación circunstanciada del hecho, detalle de los documentos que se acompañan como prueba, firma del denunciante, firma del funcionario receptor, lugar y fecha de recepción de la denuncia, además que debe adjuntar fotocopia y original su cédula de identidad y ofrecer toda la prueba con la que cuente, además deberá presentar documentación respaldatoria que acredite la compra o el servicio, tales como recibos, boletas, voucher, certificados, y otros.

Continuando con el procedimiento en caso de denuncias, una vez efectuada la misma y llenado el Formulario, debe procederse conforme al Numeral 1), Inciso b) y Subnumerales 2 y 3 del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, que establece que en caso de denuncias con elementos probatorios, se elaborara el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con el que será notificado el presunto contraventor, se le otorgará el plazo de 10 días para la presentación de descargos y si estos fueran suficientes se procederá a la emisión de la Resolución Final de Sumario Contravencional y de comprobarse la contravención la emisión de la Resolución Sancionatoria, sin embargo este procedimiento no se cumplió.

En este sentido, es evidente la inobservancia al procedimiento de denuncias efectuado por la Administración Tributaria, siendo notoria además por los aspectos expuestos, que no procedía la verificación como Observación Directa prevista en el Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05, pues como se refirió precedentemente los funcionarios del SIN no constataron el servicio prestado por el Motel ‘Las Hadas’, toda vez que dicho servicio aconteció en forma anterior a la intervención de la Administración Tributaria, no existiendo vulneración a la verdad material como afirma el SIN, pues no existen evidencia de tal denuncia en antecedentes administrativos ni en el expediente; en consecuencia, no son aplicables las Sentencias Constitucionales Constitucionales Nos. 1662/2012-R; 0636/2012-R; 0144/2012-R y 2769/2010-R citadas por la Administración Tributaria.

De lo expuesto se puede constatar que efectivamente existió vulneración al derecho a la defensa del contribuyente y le dejó en estado de indefensión, pues se procedió al labrado de Acta de Infracción de forma directa, cuando no correspondía ese procedimiento; por lo que siendo parte de la garantía del debido proceso, en su componente del derecho a la defensa reconocido en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad y ésta Instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo, al ser evidentes los vicios de nulidad sobre la procedencia de la sanción en el Acta de Infracción.

Consiguientemente, al haberse evidenciado que el Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin en aplicación de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción (...), inclusive debiendo la Administración Tributaria seguir el procedimiento de denuncia conforme establece la RND N° 10-0039-06.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Art. 17 Num. 1 Inc. b) y Subnum. 2 y 3 de la RND N° 10-0037-07
-RND N° 10-0039-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0810/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0111/201707/02/2017(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0678/201610/11/2016