Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1861/2015 | 03/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0672/2015 Fecha: 10/08/2015 | TSJ: S-0049-2020-S1 Fecha: 03/08/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No existe adecuación de la conducta del Sujeto Pasivo a la figura de contrabando contravencional prevista en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el vehículo, presuntamente siniestrado y prohibido de importación, no se encontraba siniestrado a momento de su embarque y que por el modelo del vehículo, no correspondía la presentación del Certificado de IBMETRO, al no exceder los tres años de antigüedad del modelo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se realizó un análisis subjetivo al señalar que si el vehículo es del año 2012, al 2015 tendría sólo 3 años, por eso no necesitaría Certificación de IBMETRO, toda vez que los vehículos no tienen fecha de fabricación, y afirmar que el vehículo tiene 3 años y que no está en los alcances del Decreto Supremo constituye un análisis subjetivo; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, si fuera de esa manera, por qué el Sujeto Pasivo obtuvo la Certificación de IBMETRO, lo que debe considerarse una aceptación tácita por parte del importador de su obligación de obtener dicha Certificación, demostrando que no fue obtenida en el momento de la presentación de la DUI, incumpliendo los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, enmarcándose en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que si bien es cierto que de acuerdo al FAX Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F 03/2010 N° 421/0178/2015, el vehículo no estaría bajo la normativa del Decreto Supremo N° 2232, no es menos cierto que el Decreto Supremo N° 28963, también prohibía la internación al país de vehículos siniestrados, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anteriormente referido, se advierte que el vehículo en cuestión, al ser modelo 2012, y a la fecha de la DUI, no tenía una antigüedad mayor a tres años, por lo que no correspondía la presentación del Certificado de IBMETRO, exigido por la Administración Aduanera, no siendo tampoco aplicable el Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, al haberse embarcado el vehículo, el 28 de noviembre de 2014. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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