Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1835/2015 26/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0632/2015
Fecha: 03/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Dosificación de Facturas
                 - Activación de la dosificación por parte de la imprenta autorizada antes de la entrega de las facturas, constituye contravención AGIT-RJ/1835/2015

Máxima:

Se contraviene lo dispuesto en el Artículo 39, Parágrafo IV de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo activa la dosificación antes de la entrega de las facturas a sus clientes (contribuyentes), correspondiendo la sanción de 500 UFV por dosificación, por tratarse de persona natural, de conformidad a lo previsto en el Numeral 6.3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que establece el Deber Formal de “Activación de la dosificación por parte de la imprenta autorizada a momento de la entrega de las facturas o notas fiscales preimpresas”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al considerar la instancia de Alzada que la RND N° 10-0037-07 tiene mayor preponderancia frente a la Ley, vulnera los Artículos 115, 119 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando el Parágrafo I, Artículo 162 de la citada Ley N° 2492 (CTB), regula que toda sanción por Incumplimiento de Deber Formal debe aplicarse dentro de los límites de 50 UFV y 5.000 UFV, en el presente caso, se reguló mediante el Numeral 6.3 de la RND N° 10-0037-07, pero de forma errada se pretende imponer una sanción de 500 UFV por dosificación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, según asesoramiento de los propios funcionarios del SIN que se basaron en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) canceló Bs9.818.-; sin embargo, dicho pago no fue reconocido en la Resolución Sancionatoria y pretende la cancelación de 11.500 UFV, lo que conculca su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuando en el presente caso debe aplicarse con preferencia los Artículos 5, Numeral 3; 6, Numerales 1 y 3; y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), no así la RND N° 10-0037-07, vulnerando el Principio de Favorabilidad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, es necesario considerar que los incumplimientos de deberes formales son sancionados con la imposición de multas, que para casos como el presente, se encuentran reglamentadas en la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, emitida también por el ente fiscal, en ejercicio de las facultades reglamentarias previstas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB); dicha disposición contempla las multas a ser impuestas por el incumplimiento de activar la dosificación por parte de la imprenta autorizada a momento de la entrega de las facturas o notas fiscales preimpresas (Numeral 6.3 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07), que en el caso de personas naturales, se sanciona con 500 UFV por dosificación; vale decir que la sanción impuesta de 500 UFV, se encuentra dentro del rango de 50 UFV y 5.000 UFV establecido en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), disposición que además aclara que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria, lo que concuerda con el Artículo 161 de la misma Ley, que dispone que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente; por lo que resulta evidente que la RND N° 10-0037-07, no vulnera los Artículos 115, 119 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).”

(…)

“De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 20 de junio de 2014, funcionarios de la Administración Tributaria se hicieron presentes en la imprenta de propiedad de Judith Antipida Sánchez Ventura ubicado en la calle Junin, Pagador y V. Galvarro N° 250 de la ciudad de Oruro, emitiendo el Acta de Infracción N° 9332, en la que se hizo constar que la Sujeto Pasivo activó la dosificación antes de la entrega de las facturas a sus clientes (contribuyentes), hecho que contraviene lo establecido en el Parágrafo IV, Artículo 39 de la RND N° 10-0016-07, incumplimiento que fue sancionado con 500 UFV por dosificación de acuerdo a lo establecido en el Numeral 6.3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07; asimismo en observaciones se hace constar que evidenció la existencia de 23 dosificaciones (…).

Pese a que Judith Antipida Sánchez Ventura, tuvo el plazo de veinte días para la presentación de descargos y pruebas al efecto, no lo hizo, habiendo efectuado el 14 de julio de 2014, el pago parcial Bs9.818.- mediante Formulario 1000 con Número de Orden 4046040133, razón por la cual la Administración Tributaria le notificó con la Resolución Sancionatoria N° 18-02945-14, de 18 de noviembre de 2014, que la sanciona con una multa de 11.500 UFV por la Contravención Tributaria de Incumplimiento de los Deberes Formales, en previsión del Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Numeral 6.3, Anexo A), Artículo 39 de la RND N° 10-0016-07 (…).

En ese contexto, se advierte que los funcionarios actuantes verificaron que la Sujeto Pasivo realizó la activación de veintitrés (23) dosificaciones, sin la presencia de sus clientes, de acuerdo a lo que prescribe el Parágrafo IV, Artículo 39 de la RND N° 10-0016-07, siendo que cada activación, representa un Incumplimiento al Deber Formal, de activar la dosificación en el momento de la entrega de las facturas impresas al cliente, por lo que el incumplimiento incurrido, es sancionado con 500 UFV por dosificación, tal como lo dispone el Numeral 6.3 de la RND 10-0037-07.” (FTJ IV.3.1. xi. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo Consolidado A) Num. 6.3 de la RND N° 10-0037-07
-Art. 39 Par. IV de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: