Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1835/2015 | 26/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0632/2015 Fecha: 03/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Se contraviene lo dispuesto en el Artículo 39, Parágrafo IV de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo activa la dosificación antes de la entrega de las facturas a sus clientes (contribuyentes), correspondiendo la sanción de 500 UFV por dosificación, por tratarse de persona natural, de conformidad a lo previsto en el Numeral 6.3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que establece el Deber Formal de Activación de la dosificación por parte de la imprenta autorizada a momento de la entrega de las facturas o notas fiscales preimpresas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al considerar la instancia de Alzada que la RND N° 10-0037-07 tiene mayor preponderancia frente a la Ley, vulnera los Artículos 115, 119 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando el Parágrafo I, Artículo 162 de la citada Ley N° 2492 (CTB), regula que toda sanción por Incumplimiento de Deber Formal debe aplicarse dentro de los límites de 50 UFV y 5.000 UFV, en el presente caso, se reguló mediante el Numeral 6.3 de la RND N° 10-0037-07, pero de forma errada se pretende imponer una sanción de 500 UFV por dosificación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, según asesoramiento de los propios funcionarios del SIN que se basaron en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) canceló Bs9.818.-; sin embargo, dicho pago no fue reconocido en la Resolución Sancionatoria y pretende la cancelación de 11.500 UFV, lo que conculca su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuando en el presente caso debe aplicarse con preferencia los Artículos 5, Numeral 3; 6, Numerales 1 y 3; y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), no así la RND N° 10-0037-07, vulnerando el Principio de Favorabilidad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, es necesario considerar que los incumplimientos de deberes formales son sancionados con la imposición de multas, que para casos como el presente, se encuentran reglamentadas en la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, emitida también por el ente fiscal, en ejercicio de las facultades reglamentarias previstas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB); dicha disposición contempla las multas a ser impuestas por el incumplimiento de activar la dosificación por parte de la imprenta autorizada a momento de la entrega de las facturas o notas fiscales preimpresas (Numeral 6.3 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07), que en el caso de personas naturales, se sanciona con 500 UFV por dosificación; vale decir que la sanción impuesta de 500 UFV, se encuentra dentro del rango de 50 UFV y 5.000 UFV establecido en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), disposición que además aclara que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria, lo que concuerda con el Artículo 161 de la misma Ley, que dispone que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente; por lo que resulta evidente que la RND N° 10-0037-07, no vulnera los Artículos 115, 119 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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