Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1414/2015 | 03/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0513/2014 Fecha: 18/08/2014 | TSJ: S-0074-2017-S2 Fecha: 03/04/2017 | TC: AC-0019-2018-O Fecha: 11/04/2018 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Respecto al instituto de la Consulta Tributaria, la SCP 0940/2014 de 23 de mayo de 2014, dispuso que: ( ) resulta imperante en ambos escenarios; es decir, en el establecimiento y el cambio de criterios tributarios se asuma una postura principista de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad y no se escatime esfuerzos en encontrar mecanismos de difusión de los mismos a efectos de lograr hacer conocer a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles; en ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria hacer conocer a todos los potenciales Sujetos Pasivos que un hecho generador podría alcanzarles como resultado del establecimiento de un criterio tributario y debe obrar de la misma forma en caso que cambiara dicho criterio; por lo que, la no adopción de una postura principista respecto a los Principios de Igualdad y Debido Proceso vulnera los derechos del Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la resolución impugnada desconoce las SSCC Nos. 1724/2010 y 0940/2014, ya que las mismas señalan que por los Principios de Igualdad y Publicidad debe notificarse a todos los operadores de telecomunicaciones con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07, que deja sin efecto la consulta tributaria presentada por Entel SA, habida cuenta que los ingresos por interconexión del exterior (llamadas entrantes a Bolivia), no se hallan comprendidos dentro del objeto del IVA, en razón al Principio de Territorialidad, fallos que conforme a los Artículos 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15 de la Ley N° 254 (CPC), resulta vinculante para los órganos del Poder Público; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, según la SC N° 1724/2010, los ingresos por llamadas internacionales entrantes a territorio nacional no están alcanzados por el IVA e IT, hasta que la Administración Tributaria no notifique a los operadores de telecomunicaciones con la resolución de cambio de criterio; agrega, que la vinculatoriedad de las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0016-06 y 13-0002-07, emergente de las consultas efectuadas por Boliviatel SA y Entel SA, cesan con la notificación de cambio de criterio a todos los operadores de comunicación, al tratarse de similares e idénticas operaciones; por lo que, siendo que a la fecha, la Administración Tributaria, no ha notificado al Sujeto Pasivo, con el cese de las mismas, dichas Resoluciones siguen siendo vinculantes; agrega, que las Resoluciones Administrativas que revocan las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, carecen de eficacia jurídica, toda vez que fueron emitidas tres años antes de que se emita la SC N° 1724/2010; indica que la SC N° 0940/2014, presentada como prueba de reciente obtención, fue incumplida por la ARIT, toda vez que la respuesta a la consulta tributaria al ser vinculante para la Administración Tributaria y ante el cambio de criterio, debió notificarse a todos los operadores como potenciales Sujetos Pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles, resultando obligatoria dicha notificación, ya que a partir de este acto de publicidad y difusión, pueda cesar el efecto vinculante de las resoluciones tributarias que cambiaron o modificaron los criterios vertidos en una consulta tributaria; continua indicando, que el incumplimiento de la SC N° 0940/2014, ocasiona la nulidad de la Resolución de Alzada, por no ajustarse a sus fundamentos, que conjuntamente con la Resolución N° 039/2013, fundamentaron los siguientes puntos: 1. El hecho generador de los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes se encuentra fuera del país conforme a las consultas tributarias; 2. La Administración Tributaria debe notificar a todas las empresas de telecomunicaciones con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07, que deja sin efecto la respuesta a la consulta tributaria, en virtud al Principio de Publicidad e Igualdad, cesando a partir de su notificación, el efecto vinculante de las consultas para el resto de contribuyentes que presten un servicio igual o similar, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De modo que, mediante Resolución N° 029/2015, de 24 de abril de 2015, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías dentro de la citada Acción de Amparo Constitucional, señaló: Por ende, se llega al convencimiento de que la AIT (
) aceptó expresamente que la Administración Tributaria -en cumplimiento de la Resolución N° 039/2013- notificó a AXS Bolivia SA. con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07 el 29 de enero de 2014 y sin embargo de ello, en el caso de COTAS, la AIT nunca dispuso que la Administración Tributaria le notifique en la misma forma con la que procedió en el caso de AXS (
) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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