Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1414/2015 03/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0513/2014
Fecha: 18/08/2014
TSJ: S-0074-2017-S2
Fecha: 03/04/2017
TC: AC-0019-2018-O
Fecha: 11/04/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Consulta
         - Anulabilidad de obrados al no haberse adoptado una postura principista respecto a los Principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, según lo previsto en la SCP 940/2014 AGIT-RJ/1414/2015

Máxima:

Respecto al instituto de la Consulta Tributaria, la SCP 0940/2014 de 23 de mayo de 2014, dispuso que: “(…) resulta imperante en ambos escenarios; es decir, en el establecimiento y el cambio de criterios tributarios se asuma una postura principista de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad y no se escatime esfuerzos en encontrar mecanismos de difusión de los mismos a efectos de lograr hacer conocer a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles”; en ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria hacer conocer a todos los potenciales Sujetos Pasivos que un hecho generador podría alcanzarles como resultado del establecimiento de un criterio tributario y debe obrar de la misma forma en caso que cambiara dicho criterio; por lo que, la no adopción de una postura principista respecto a los Principios de Igualdad y Debido Proceso vulnera los derechos del Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la resolución impugnada desconoce las SSCC Nos. 1724/2010 y 0940/2014, ya que las mismas señalan que por los Principios de Igualdad y Publicidad debe notificarse a todos los operadores de telecomunicaciones con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07, que deja sin efecto la consulta tributaria presentada por Entel SA, habida cuenta que los ingresos por interconexión del exterior (llamadas entrantes a Bolivia), no se hallan comprendidos dentro del objeto del IVA, en razón al Principio de Territorialidad, fallos que conforme a los Artículos 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15 de la Ley N° 254 (CPC), resulta vinculante para los órganos del Poder Público; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, según la SC N° 1724/2010, los ingresos por llamadas internacionales entrantes a territorio nacional no están alcanzados por el IVA e IT, hasta que la Administración Tributaria no notifique a los operadores de telecomunicaciones con la resolución de cambio de criterio; agrega, que la vinculatoriedad de las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0016-06 y 13-0002-07, emergente de las consultas efectuadas por Boliviatel SA y Entel SA, cesan con la notificación de cambio de criterio a todos los operadores de comunicación, al tratarse de similares e idénticas operaciones; por lo que, siendo que a la fecha, la Administración Tributaria, no ha notificado al Sujeto Pasivo, con el cese de las mismas, dichas Resoluciones siguen siendo vinculantes; agrega, que las Resoluciones Administrativas que revocan las Resoluciones Administrativas Nos. 13-0002-07 y 13-0016-06, carecen de eficacia jurídica, toda vez que fueron emitidas tres años antes de que se emita la SC N° 1724/2010; indica que la SC N° 0940/2014, presentada como prueba de reciente obtención, fue incumplida por la ARIT, toda vez que la respuesta a la consulta tributaria al ser vinculante para la Administración Tributaria y ante el cambio de criterio, debió notificarse a todos los operadores como potenciales Sujetos Pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles, resultando obligatoria dicha notificación, ya que a partir de este acto de publicidad y difusión, pueda cesar el efecto vinculante de las resoluciones tributarias que cambiaron o modificaron los criterios vertidos en una consulta tributaria; continua indicando, que el incumplimiento de la SC N° 0940/2014, ocasiona la nulidad de la Resolución de Alzada, por no ajustarse a sus fundamentos, que conjuntamente con la Resolución N° 039/2013, fundamentaron los siguientes puntos: 1. El hecho generador de los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes se encuentra fuera del país conforme a las consultas tributarias; 2. La Administración Tributaria debe notificar a todas las empresas de telecomunicaciones con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07, que deja sin efecto la respuesta a la consulta tributaria, en virtud al Principio de Publicidad e Igualdad, cesando a partir de su notificación, el efecto vinculante de las consultas para el resto de contribuyentes que presten un servicio igual o similar, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De modo que, mediante Resolución N° 029/2015, de 24 de abril de 2015, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías dentro de la citada Acción de Amparo Constitucional, señaló: ‘Por ende, se llega al convencimiento de que la AIT (…) aceptó expresamente que la Administración Tributaria -en cumplimiento de la Resolución N° 039/2013- notificó a AXS Bolivia SA. con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07 el 29 de enero de 2014 y sin embargo de ello, en el caso de COTAS, la AIT nunca dispuso que la Administración Tributaria le notifique en la misma forma con la que procedió en el caso de AXS (…)’ (…).

Asimismo, manifestó: ‘(…) las Sentencias Constitucionales deben servir de doctrina aplicable al caso en concreto y de igual modo pueden y deben ser aplicables en casos similares (…) tal como ocurre con las Sentencias 1724/2010-R y la SCP 940/2014 ambas que tienen como accionante a la empresa AXS, resolviendo que se notifiquen a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles’ (…); resolviendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada disponiendo que se notifique a COTAS Ltda., con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07 para que posteriormente la AGIT emita una nueva Resolución, respetando los fundamentos y lineamientos de la SCP N° 940/2014 y la SC N° 1724/2010 (…)

En este entendido corresponde rescatar lo puntualizado por el Tribunal de Garantías, respecto a la notificación a los potenciales Sujetos Pasivos sobre hechos generadores que podrían alcanzarles, razonamiento que condice con la SCP 0940/2014, de 23 de mayo de 2014 -respecto al instituto de la Consulta Tributaria- al manifestar lo siguiente: ‘(…) no obstante resulta imperante en ambos escenarios; es decir, en el establecimiento y el cambio de criterios tributarios se asuma una postura principista de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad y no se escatime esfuerzos en encontrar mecanismos de difusión de los mismos a efectos de lograr hacer conocer a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles’ (…).

Vale decir que, de acuerdo al Tribunal Constitucional Plurinacional y al Tribunal de Garantías, la Administración Tributaria debiera -sin escatimar esfuerzos- hacer conocer a todos los potenciales Sujetos Pasivos que un hecho generador podría alcanzarles como resultado del establecimiento de un criterio tributario mediante el instituto jurídico de la Consulta; y debiera obrar de la misma forma, en caso que cambiara dicho criterio. De lo que se concluye, que un tratamiento garantista consistirá en que tanto la respuesta a la consulta efectuada ante la Administración Tributaria como la revocatoria de la misma, se hagan conocer a todos los potenciales Sujetos Pasivos del hecho generador que podría alcanzarles.

De acuerdo a este razonamiento y de la revisión de obrados, se tiene que en el presente caso, por mandato del Tribunal de Garantías, la Administración Tributaria notificó a COTAS Ltda. con la Resolución Administrativa que dispone la revocatoria de la consulta, empero, no se verifica que la Administración Tributaria haya notificado a COTAS Ltda. con la Resolución Administrativa de respuesta a la consulta, situación que, conforme lo expuesto continúa afectando al Sujeto Pasivo al no adoptarse una postura principista respecto a los Principios de Igualdad y Debido Proceso que fueron tutelados por el Tribunal de Garantías, quedando en evidencia un vicio de nulidad que debe ser enmendado a objeto de evitar posibles perjuicios a las partes; pues como estableció el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ambos escenarios, el establecimiento -la respuesta a la consulta- y el cambio de criterios tributarios -la revocatoria de la consulta-, deben darse a conocer a los potenciales Sujetos Pasivos.

En este orden, ésta instancia Jerárquica se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; y tampoco es posible proceder de acuerdo a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1240/2014, siendo menester completar el análisis efectuado en dicha Resolución Jerárquica con el presente fundamento, conforme la SCP N° 0940/2014, de 23 de mayo de 2014, que señala: ‘(…) todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales (…) también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente dos tesis diferentes a casos análogos’ (…), pues conforme lo puntualizado por el Tribunal de Garantías mediante Resolución 029/2015, de 24 de abril de 2015 concordante con la SCP N° 0940/2014, la postura principista plena a favor del Sujeto Pasivo, se alcanzará -en el presente caso- cuando se le haga conocer la respuesta a la consulta efectuada ante el SIN; correspondiendo en consecuencia, que la Administración Tributaria proceda a dicha comunicación, conforme a lo establecido en la SCP N° 0940/2014 y en la Resolución 029/2015, de 24 de abril de 2015 de Amparo Constitucional.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo evidente que la vulneración a la seguridad jurídica, igualdad y debido proceso se encuentran latente, y a objeto de restituir los mismos a favor del Sujeto Pasivo, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y en virtud a la Resolución 029/2015, de 24 de abril de 2015 concordante con la SCP N° 0940/2014, de 23 de mayo de 2014, corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00457 inclusive, a objeto que la Administración Tributaria haga conocer al Sujeto Pasivo la respuesta a la consulta efectuada por el operador de telecomunicaciones en cuestión y luego pueda ejercer sus facultades de fiscalización conforme a ley.” (FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional 0940/2014 de 23 de mayo de 2014
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: