Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1926/2015 | 16/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0723/2015 Fecha: 31/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La base imponible para liquidar el gravamen arancelario está constituida por el valor de la transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración, más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera conforme el Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, concordante con lo establecido en la Resolución N° RD 01-026-00 de 21 de diciembre de 2000; en ese entendido, la determinación de la base imponible para el pago de tributos aduaneros, en cuanto al concepto de flete de transporte, solamente se liquida el flete hasta la aduana de ingreso a territorio aduanero nacional, debiendo consignarse en la Declaración de Mercancías el valor real de los gastos de transporte. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la AIT omite considerar que sobre los pagos reales por el transporte se debe contemplar que los gastos serían los importes pagados en definitiva, por lo que cita el Artículo 29 del Reglamento Comunitario; y refiere que el flete I es de $us3.595.-, y de acuerdo a factura de la empresa de transporte es por $us500.-, que corresponde al flete II, por lo cual, la suma ascendería a $us4.095,49, monto que fue declarado en la DAV, casilla 63; sin embargo, el Sujeto Pasivo en la DUI declaró como (flete I y II) el monto de $us3.900,84; siendo lo correcto lo declarado en la DAV; y sin embargo se revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de exención realizada a dicha Administración, sin considerar que, el Sujeto Pasivo mediante alegatos escritos con relación al flete aclara que, de conformidad al Primer Párrafo, del Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el costo de transporte referido al primer tramo Arica Tambo Quemado forma parte de la Base Imponible; por el contrario, el costo de transporte del tramo referido al tramo Tambo Quemado Santa Cruz no forma parte de la Base Imponible, al desarrollarse en territorio nacional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe señalar que el Artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es claro al establecer que la base imponible por la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de la transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración, más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera, entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país; asimismo, el Artículo 6 de la Decisión N° 571, prevé como elementos a incluir en el valor en aduanas, a todos los descritos en el Numeral 2, Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación; en ese orden, según el Artículo 7 de la citada Decisión establece que, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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