Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2058/2015 | 22/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0787/2015 Fecha: 25/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2015, permite que las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la referida Ley, puedan acogerse al procedimiento efectuado en la citada norma; en ese sentido, se tiene que no corresponde el levante de la mercancía declarada en abandono si la solicitud es presentada en forma posterior a la existencia de una Resolución declarada firme. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que ante la declaratoria de abandono dispuesta mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, impugnó en tiempo y forma el citado Acto Administrativo; agrega que la ARIT emitió la Resolución de Alzada dentro del término de impugnación, y siendo aplicable aun el efecto suspensivo que prevé el segundo párrafo, del Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB), se promulgó el 15 de diciembre de 2014, la Ley N° 615, que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas; y sin embargo se confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, el Auto de Firmeza de la Resolución de Alzada fue dispuesto el 17 de diciembre de 2014, es decir dos días posteriores a la puesta en vigencia de la Ley N° 615; por lo que, sostiene se demuestra de forma fehaciente e indiscutible que el Recurso de Alzada correspondiente al proceso de impugnación de la Resolución de Abandono tácito, dispone la viabilidad completa conforme los Principios de legalidad y seguridad jurídica que hacen al debido proceso, situación que fue soslayada por la ARIT; manifiesta que la Ley N° 615, no establece que el efecto suspensivo deba estar vigente al momento de la solicitud de levante, situación que alega, demoró por la falta de emisión de las normas reglamentarias por parte de la Aduana, sino más bien dispone que el efecto suspensivo esté vigente al momento de la emisión de la Ley N° 615, a raíz de una impugnación previa, situación que señala se adecua perfectamente a la presente. Sostiene que la ARIT pretende aplicar la firmeza supuestamente irrevocable expuesta en la Resolución de Alzada que no guarda relación con la posibilidad reglada por Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 28 de febrero de 2014, el Recinto de Aduana Interior La Paz (DAB), emitió el Parte de Recepción N° 201 2014 92975 B3023524, por el ingreso de un bulto Efectos Personales, bajo la modalidad de Depósito Temporal, para el Consignatario Lore Clarys; asimismo, el 18 de junio de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 1574/2014, el cual indica que el Parte de Recepción, ha caído en abandono el 29 de abril de 2014; posteriormente, el 14 de agosto de 2014, se notificó a la mencionada persona, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 664/2014, de 12 de agosto de 2014, que declaró en Abandono Tácito o de Hecho, en favor del Estado, las mercancías descritas en el referido Parte de Recepción, en sujeción a los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA) y 273 de su Reglamento; del mismo modo, el 3 de septiembre de 2014, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT La Paz, impugnando la referida Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, la cual fue confirmada mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0862/2014, que no fue impugnada en instancia Jerárquica, por lo que conforme el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0590/2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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