Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2058/2015 22/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0787/2015
Fecha: 25/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - No procede el levante de mercancías previsto en la Ley N° 615, cuando es realizada de forma posterior a la existencia de una Resolución declarada firme AGIT-RJ/2058/2015

Máxima:

El Parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2015, permite que las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la referida Ley, puedan acogerse al procedimiento efectuado en la citada norma; en ese sentido, se tiene que no corresponde el levante de la mercancía declarada en abandono si la solicitud es presentada en forma posterior a la existencia de una Resolución declarada firme.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que ante la declaratoria de abandono dispuesta mediante Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, impugnó en tiempo y forma el citado Acto Administrativo; agrega que la ARIT emitió la Resolución de Alzada dentro del término de impugnación, y siendo aplicable aun el efecto suspensivo que prevé el segundo párrafo, del Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB), se promulgó el 15 de diciembre de 2014, la Ley N° 615, que modificó el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas; y sin embargo se confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, el Auto de Firmeza de la Resolución de Alzada fue dispuesto el 17 de diciembre de 2014, es decir dos días posteriores a la puesta en vigencia de la Ley N° 615; por lo que, sostiene se demuestra de forma fehaciente e indiscutible que el Recurso de Alzada correspondiente al proceso de impugnación de la Resolución de Abandono tácito, dispone la viabilidad completa conforme los Principios de legalidad y seguridad jurídica que hacen al debido proceso, situación que fue soslayada por la ARIT; manifiesta que la Ley N° 615, no establece que el efecto suspensivo deba estar vigente al momento de la solicitud de levante, situación que alega, demoró por la falta de emisión de las normas reglamentarias por parte de la Aduana, sino más bien dispone que el efecto suspensivo esté vigente al momento de la emisión de la Ley N° 615, a raíz de una impugnación previa, situación que señala se adecua perfectamente a la presente. Sostiene que la ARIT pretende aplicar la firmeza supuestamente irrevocable expuesta en la Resolución de Alzada que no guarda relación con la posibilidad reglada por Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 28 de febrero de 2014, el Recinto de Aduana Interior La Paz (DAB), emitió el Parte de Recepción N° 201 2014 92975 – B3023524, por el ingreso de un bulto Efectos Personales, bajo la modalidad de Depósito Temporal, para el Consignatario Lore Clarys; asimismo, el 18 de junio de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 1574/2014, el cual indica que el Parte de Recepción, ha caído en abandono el 29 de abril de 2014; posteriormente, el 14 de agosto de 2014, se notificó a la mencionada persona, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 664/2014, de 12 de agosto de 2014, que declaró en Abandono Tácito o de Hecho, en favor del Estado, las mercancías descritas en el referido Parte de Recepción, en sujeción a los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA) y 273 de su Reglamento; del mismo modo, el 3 de septiembre de 2014, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT La Paz, impugnando la referida Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, la cual fue confirmada mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0862/2014, que no fue impugnada en instancia Jerárquica, por lo que conforme el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0590/2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada (…).

Prosiguiendo se evidencia que el 25 de marzo de 2015, solicitó se aplique el procedimiento establecido en la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014, que modificó el Código Tributario Boliviano, y la Ley General de Aduanas, a cuyo efecto se evidencia que el 23 de abril de 2015, la Administración Aduanera mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 175/2015, dispuso NO HA LUGAR AL LEVANTE DE ABANDONO, por no corresponder la aplicación de la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014, por presentar una Resolución de Recurso de Alzada plenamente ejecutoriada por la Autoridad Competente (…).

Finalmente, se evidencia que el 28 de abril de 2015, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición y solicitó se autorice el levante del menaje doméstico, sin embargo, el 12 de junio de 2015, la Administración Aduanera mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 253/2015, indicó NO HA LUGAR al Recurso de Reposición presentado, por no proceder en la vía administrativa conforme el Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En ese contexto, cabe enfatizar que en el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por el Parágrafo IV, del Artículo 3 de la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014, dispone que los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, puedan solicitar el levante, dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de ser notificados con la Resolución de declaración de abandono, previo pago de los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos que serán establecidos conforme a Reglamento; asimismo, el Parágrafo II, de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, permite que las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva a consecuencia de una impugnación anterior a la publicación de esta normativa, puedan acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma (…).

De acuerdo a lo expuesto, se debe considerar que en el presente caso, el primer Recurso de Alzada fue interpuesto el 3 de septiembre de 2014, mismo que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0862/2014, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 664/2014, la cual al no haber sido impugnada mediante la interposición de Recurso Jerárquico, en los plazos establecidos en el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB); mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0590/2014, de 17 de diciembre de 2014, se declaró firme, adquiriendo estabilidad conforme el Artículo 51, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que establece: ‘El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario al interés público actual y concreto’; aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

En tal sentido, si bien la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014, entró en vigencia cuando la suspensión provocada por la interposición del Recurso de Alzada aún se encontraba vigente; se advierte que la solicitud de levante de la mercancía declarada en abandono, fue presentada recién el 25 de marzo de 2015 (...), cuando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0862/2014, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 664/2014, ya había adquirido firmeza el 17 de diciembre de 2014; consecuentemente, se establece que al no concurrir los presupuestos previstos en el Parágrafo II, de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley: ‘(…) que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación anterior a la publicación de esta normativa (…)’, la Administración Aduanera resolvió correctamente mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 175/2015, no ha lugar al levante de la mercancía declarada en abandono.”

(…)

“Por lo expuesto, no siendo aplicables al presente caso las previsiones contenidas en el Parágrafo II, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 615, para el levante de la mercancía declarada en abandono, en razón de existir una Resolución declarada firme (Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0862/2014, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 664/2014); corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0787/2015, de 25 de septiembre de 2015; consecuentemente, mantener firme y subsistente el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-253/2015, de 5 de mayo de 2015, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), que dispuso NO HA LUGAR el Recurso de Reposición presentando por Lore Clarys.” (FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Primera Par. II de la Ley N° 615

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: