Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0198/2015 13/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0849/2014
Fecha: 21/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Causales de Exclusión de Responsabilidad
               - La enfermedad del funcionario de la Agencia Despachante de Aduana no se constituye en causal de exclusión de responsabilidad AGIT/RJ/0198/2015

Máxima:

El Despachante de Aduana es auxiliar de la función pública aduanera, cuenta con autorización para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, para ello debe cumplir las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, conforme lo dispuesto por los Artículos 42 y 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA); en ese contexto, por el incumplimiento de determinadas obligaciones no es posible considerar como causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, la enfermedad de algún funcionario del Despachante de Aduana, toda vez que las tareas pueden asignarse a otro funcionario e incluso ser efectuadas por el propio Despachante de Aduana, no existiendo por tanto adecuación a lo previsto en el Artículo 153, Parágrafo I de la Ley N° 2492, Artículo 286 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 y Punto Tercero, Inciso c) de la Resolución N° RD 01-005-06 de 30 de enero de 2006.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que por lo observado en la nota de respuesta, se inobservó el referido Artículo y los Artículos 215 y 217 del Código Tributario Boliviano, demostrando que la Administración Aduanera no valoró las pruebas presentadas como descargos; y sin embargo se confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, añade que, la Aduana Nacional no consideró esos aspectos, más aún cuando se presentó una prueba que hace fe a una “enfermedad grave que imposibilitó el cumplimiento de la obligación” y que no fueron admitidos, sin tener en cuenta los motivos que condujeron al no cumplimiento de lo solicitado; agrega que no se consideró lo dispuesto en los Artículos 15, Parágrafo I y 18, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que como se demostró ante la Administración Aduanera, fue diagnosticado para intervención quirúrgica de urgencia, determinando su baja médica por 30 días, que acreditó con el Certificado Médico que acompañó, razón por la cual solicitó que su estado sea tomado en cuenta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 153 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el segundo párrafo del Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, porque es considerada como una causal de exclusión de responsabilidad en el ámbito jurídico aduanero; del mismo modo esta normativa es recogida en el Inciso c) del punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Directorio N° RD 01-005-06, que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. La situación del gestor de trámites se detalló en el Certificado Médico, el cual justifica de manera paliativa el incumplimiento de la obligación por grave enfermedad; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, el Artículo 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria la fuerza mayor, por su parte, el segundo párrafo del Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala que la responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, aspecto que también establece el punto tercero, Inciso c), de la RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006, que señala que los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados, podrán constituir causal excluyente de la responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera.”

(…)

“De la revisión de antecedentes, se advierte que de acuerdo a las fotocopias de las DUI (…), conforme a lo manifestado en la carta AN-GRLPZ-AZFCP N° 13/2014, de 10 de abril de 2014 (…), las 24 DUI fueron validadas el 21 de marzo de 2014 y pagadas el 26 de marzo de 2014, asignándoseles canal amarillo, siendo presentadas en la Administración Aduanera de Zona Franca Comercial Patacamaya el 28 de marzo de 2014, a horas 15:00.

En ese sentido, se tiene que conforme dispone el Procedimiento de Importación para el Consumo, cuando a la DUI se le asigna canal amarillo, la DUI y su documentación deben ser presentados en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los tributos, en el presente caso, se advierte que las DUI fueron pagadas, el 26 de marzo de 2014, consecuentemente, al habérseles asignado canal amarillo, debían ser presentadas en el día o a más tardar el 27 de marzo de 2014; sin embargo, fueron presentadas el 28 de marzo de 2014, motivo por el cual se configura la contravención.

Ahora bien, la Agencia Despachante de Aduana el 7 y 10 de abril de 2014, presentó memoriales (…), en los que manifestó la imposibilidad de presentar dentro del plazo previsto las DUI y su documentación soporte debido a la enfermedad de Iván Ortiz Taboada, Encargado de Trámites de Patacamaya, a cuyo efecto presentó el Certificado Médico N° 2115775, de 7 de abril de 2014, que refiere entre otros aspectos a una baja médica de 30 días, y el Certificado de Acreditación, de abril de 2014, emitido por la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, la cual indica que la citada personan presta servicios en la ADA COMEX LAND’S SRL., como Gestor de Trámites aduaneros, haciendo notar que es el único encargado en Zona Franca Comercial de la localidad de Patacamaya.

En ese sentido, cabe señalar que conforme refiere el Certificado de Acreditación, Iván Luis Ortiz Taboada, presta servicios en la ADA COMEX LAND’S SRL., como Gestor de Trámites Aduaneros; en ese sentido, se debe recordar que conforme disponen los Artículos 42 y 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA), el Despachante de Aduana -en este caso Reynaldo H. Peña Portocarrero-, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera, y cuenta con autorización para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros, teniendo entre sus funciones el observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga; consecuentemente, no puede ser considerada como una causal de fuerza mayor, conforme a lo previsto en los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), 286 segundo párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y punto tercero, Inciso c), de la RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006, la enfermedad de uno de los funcionarios de dicha ADA, porque esa tarea pudo asignarse a otro funcionario o incluso ser efectuada por el Despachante de Aduana, más aun considerando que el Certificado Médico refiere que Iván Luis Ortiz Taboada, consultó en la clínica Cobija, el 26 de febrero de 2014 en el Servicio de Emergencia, es decir, casi un mes antes de la fecha de la presentación de las DUI observadas, dicha situación debió ser prevista por la ADA.

En ese contexto, el hecho de no considerar la enfermedad de Iván Luis Ortiz Taboada, funcionario de la ADA COMEX LAND´S SRL como causal de fuerza mayor, no implica la vulneración del principio de justicia humanitaria previsto en los Artículos 15, Parágrafo I y 18 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), como señala el recurrente en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.3.2. x. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 Par. I Num. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 42 y 45 Inc. a) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 286 del Decreto Supremo N° 25870
-Punto Tercero Inc. c) de la Resolución N° RD 01-005-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: