Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0198/2015 | 13/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0849/2014 Fecha: 21/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Despachante de Aduana es auxiliar de la función pública aduanera, cuenta con autorización para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, para ello debe cumplir las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, conforme lo dispuesto por los Artículos 42 y 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA); en ese contexto, por el incumplimiento de determinadas obligaciones no es posible considerar como causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, la enfermedad de algún funcionario del Despachante de Aduana, toda vez que las tareas pueden asignarse a otro funcionario e incluso ser efectuadas por el propio Despachante de Aduana, no existiendo por tanto adecuación a lo previsto en el Artículo 153, Parágrafo I de la Ley N° 2492, Artículo 286 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 y Punto Tercero, Inciso c) de la Resolución N° RD 01-005-06 de 30 de enero de 2006. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que por lo observado en la nota de respuesta, se inobservó el referido Artículo y los Artículos 215 y 217 del Código Tributario Boliviano, demostrando que la Administración Aduanera no valoró las pruebas presentadas como descargos; y sin embargo se confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, añade que, la Aduana Nacional no consideró esos aspectos, más aún cuando se presentó una prueba que hace fe a una enfermedad grave que imposibilitó el cumplimiento de la obligación y que no fueron admitidos, sin tener en cuenta los motivos que condujeron al no cumplimiento de lo solicitado; agrega que no se consideró lo dispuesto en los Artículos 15, Parágrafo I y 18, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que como se demostró ante la Administración Aduanera, fue diagnosticado para intervención quirúrgica de urgencia, determinando su baja médica por 30 días, que acreditó con el Certificado Médico que acompañó, razón por la cual solicitó que su estado sea tomado en cuenta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 153 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el segundo párrafo del Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, porque es considerada como una causal de exclusión de responsabilidad en el ámbito jurídico aduanero; del mismo modo esta normativa es recogida en el Inciso c) del punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Directorio N° RD 01-005-06, que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. La situación del gestor de trámites se detalló en el Certificado Médico, el cual justifica de manera paliativa el incumplimiento de la obligación por grave enfermedad; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, el Artículo 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria la fuerza mayor, por su parte, el segundo párrafo del Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala que la responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, aspecto que también establece el punto tercero, Inciso c), de la RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006, que señala que los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados, podrán constituir causal excluyente de la responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|