Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1025/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0145/2015
Fecha: 18/02/2015
TSJ: S-0035-2019-S2
Fecha: 18/04/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Base Imponible
         - Depuración de Crédito Fiscal
           - Facturas por servicios de telecomunicaciones, a efectos de ser consideradas como gasto deducible del IUE, deben ser devengadas en la gestión en que se produjo el servicio AGIT-RJ/1025/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO), se establece que los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado; en ese contexto, en aquellos casos en que si bien el Sujeto Pasivo, respecto a las facturas por servicios de telecomunicaciones, haya cumplido con el Artículo 43, Parágrafo III de la RND N° 10-0016-07, es obligación del mismo, a efectos del IUE, considerar y realizar el devengamiento de los gastos por dichas facturas de telecomunicaciones, en la gestión en que se produjo el servicio, caso contrario no corresponde considerarlas como gasto deducible del IUE al no haberse dado cumplimiento al referido Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se observó bajo el Código F. por compras de bienes y servicios que corresponden a gestiones anteriores (2008 y 2009); con el Código F y C por ser gastos de gestiones anteriores y que presentan error en el Libro de Compras IVA; con el Código H y G debido a que no fueron declarados por los proveedores y no cuentan con Medios de Pago Fehaciente; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que el gasto deducible por concepto de telefonía se encuentran respaldados con las Facturas originales emitidas por el proveedor del servicio, de las cuales evidencia que las mismas fueron emitidas el mes de enero de 2010, por el servicio prestado en los meses de noviembre y diciembre de 2008 respectivamente, por tanto alega que consideró correctamente para Crédito Fiscal IVA en el período fiscal de la fecha de emisión y pago del servicio, registrando el gasto en el momento que se conoce en sujeción al Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07, Articulo 2, Parágrafo XI, Numeral III de la RND N° 10-0032-07; agrega que si bien es cierto que las empresas de Telecomunicaciones cuentan con la información del consumo de cada mes, es también cierto que en servicios de telecomunicaciones este servicio se perfecciona con la emisión de la Factura, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, si bien se advierte que las Facturas Nos. 729941, 491328, 646839, 548481, 758575, 758574 de ENTEL SA. (…), cuentan con Fecha de pago de 21 de mayo de 2010, consecuentemente habrían cumplido con el Parágrafo XI del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07, cabe entender que la señalada RND aplica para el IVA, sin embargo a efectos del IUE este gasto debió ser considerado y devengado en la gestión en la que se produjo el servicio en cumplimiento al Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO), no siendo por tanto correcto tomarlas como gastos deducibles; asimismo, se advierte que las Facturas Nos. 729941 y 491328 están registradas doblemente, empero las mismas se entiende que fueron consideradas de la misma forma por el contribuyente, en consecuencia se debe confirmar la depuración de tales gastos por un importe total de Bs72.549.- cuya Base Imponible del IUE es de Bs63.118.- (87% del total) y un IUE de Bs15.780.-; de la misma forma la Facturas de TELECEL SA. N° 54, 234 y 233 (…), fueron emitidas por pagos realizados por ajuste de trafico de telefonía pública de los períodos julio-octubre 2009, diciembre 2009 y noviembre 2009, por las cuales si bien se advierte que su fecha de emisión es de 24 de febrero y 27 de mayo de 2010, motivo por el cual y en cumplimiento del Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07, estas no cumplen el Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO), porque a efectos del IUE estas debieron ser consideradas en la gestión en las que se produjeron, consecuentemente corresponde confirmar la depuración de dichos gastos por un importe total de Bs5.746.- cuya Base Imponible del IUE es de Bs4.999.- (87% del total) y un IUE de Bs1.250.-.

En relación a las Facturas observadas por los Códigos F. y C., estas corresponden a Facturas de Augusto Menacho Coronado, ENTEL SA., Maria Gutierres Zeballos y Henry Valdivia Calle; por las Facturas de ENTEL SA. (…), se advierte que las mismas corresponden al servicio de Abril a Julio de 2009 y noviembre 2008, asimismo fueron pagadas el 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual debieron ser consideradas en la Gestión 2009; por las Facturas de Augusto Menacho Coronado, Maria Gutierres Zeballos y Henry Valdivia Calle (…), se advierte que las mismas refieren el pago de servicios de la Gestión 2009, en consecuencia y conforme el Principio de devengado estos debieron ser considerados en dicha Gestión en cumplimiento del Artículo 46 de la Ley N° 843 (TO); en relación al Código C. cabe aclarar que el registro de las Facturas en el Libro de Compras IVA tal cual lo señala la Administración Tributaria en su cargo, no es observación suficiente para la depuración del gasto deducible, empero siendo que estas Facturas también fueron observadas con el Código F. y al no haber sido desvirtuada esta observación corresponde confirmar la depuración del Gasto deducible por importe total de Bs24.723.- cuya base imponible del IUE es de Bs21.509.- (87% del total) y un IUE de Bs5.377.-.” (FTJ IV.4.7.3.2. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 46 de la Ley N° 843 (TO).
-Art. 43 Par. III de la RND N° 10-0016-07
-Art. 2 Par. XI de la RND N° 10-0032-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: