Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1069/2015 23/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0251/2015
Fecha: 30/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - No existe vulneración del Principio de Verdad Material cuando el Sujeto Pasivo no presenta toda la prueba que sustenta la transacción AGIT-RJ/1069/2015

Máxima:

En un proceso de determinación el Contribuyente tiene la obligación de respaldar todas sus actividades y operaciones gravadas, demostrando la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, conforme lo establecido en el Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese entendido, no existe vulneración del Principio de Verdad Material previstos en el Artículo 200, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), cuando el Sujeto Pasivo no presenta toda la documentación probatoria que sustente la efectiva realización de la transacción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cumplió a cabalidad con los requisitos previstos para la validez del Crédito Fiscal como es la presentación de las facturas en originales, mismas que están estrechamente vinculadas a su actividad además de haberse realizado efectivamente las transacciones tal cual demostró a través de certificación a los proveedores de las ventas verificadas; consecuentemente, señala que toda la prueba presentada de forma oportuna y pertinente debe ser valorada de acuerdo a la sana crítica; y sin embargo se confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de determinación, añade que, pese a presentar los depósitos de pago, vulneran sus derechos al interpretar que el registro contable no presenta los pagos anticipados o registro en las fechas indicadas en los depósitos bancarios; por lo que considera que la Administración Tributaria, no consideró la verdad material y sin un análisis de la documentación aportada ni una consideración de la prueba puesta en su consideración aplica indebidamente el Código de Comercio y desestima su prueba, a tal efecto cita el Auto Supremo N° 177/2013 y que los Artículos 180, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) y 201 del Código Tributario Boliviano regulan el Principio de Verdad Material; sostiene que se desconoce el Principio de Verdad Material de los hechos conforme establece el Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, debido a que la Resolución de Alzada confirma el erróneo, ilegal y arbitrario procedimiento de determinación de la deuda reflejada en la Resolución Determinativa, así como los pagos efectuados que son prueba aún más fehaciente de cualquier otro documento contable; señala, que se le ocasiona indefensión al revertir la carga de la prueba y pretender que sea el contribuyente el que solicite certificaciones y documentación complementaria de sus proveedores, siendo ello facultades de la Administración Tributaria de requerir información a terceros inclusive a entidades públicas; actos que atentan contra los derechos del contribuyente; asimismo, señala que pese a que presentó los depósitos de pago efectuados, se vulneran sus derechos al interpretar sus registros contables, aduciendo que no presenta pagos anticipados o registro en las fechas indicadas de los depósitos bancarios, sin tomar en cuenta que es sólo un error formal que en el fondo involucra el mismo resultado, el pago de las facturas y declaraciones de importación en su totalidad, por lo que el presumir que los registros contables no guardan relación con los depósitos efectuados por los tiempos de registro determina la vulneración a la verdad material; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que en la primera etapa de verificación el Sujeto Pasivo presentó documentación que permitió a la Administración Tributaria determinar que las Facturas Nos. 87, 8601, 8609, 8857 y las DUI C-5975 y C-11072, cumplen con los dos primeros requisitos establecidos para su validez como ser la presentación de la Factura y/o DUI en original y que las transacciones reflejadas en las mismas se encuentran vinculadas a su actividad; sin embargo, tal documentación no fue suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones y si bien presenta depósitos bancarios con pagos efectuados a los proveedores Comercial Gerdau SA. y Aceros Arequipa SA. que emitieron las Facturas Nos. 8601, 8609, 8857 y las DUI C-5975 y C-11072, sus Estados de Cuentas y Certificaciones en cuanto a la emisión de las citadas facturas y DUI, de su revisión se pudo evidenciar que sólo para la DUI C-11072 cuenta con el pago total y con ello la transacción realizada, y no así para las demás facturas y DUI, donde no se estableció la efectiva realización de la transacción, puesto que se trata de pagos parciales donde ni el Sujeto Pasivo ni sus proveedores registran de forma detallada y clara que hubiesen sido pagadas o cobradas en su totalidad, como se expuso en el análisis de la documentación por Factura y DUI observada.

En este entendido, toda vez que en materia administrativa rige el Principio de Verdad Material de acuerdo con lo previsto en los Artículos 200 y 74, Numeral 1) del Código Tributario Boliviano e Inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), esta Instancia Jerárquica a efectos de establecer la verdad material realizó un análisis detallado y fundamentado de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo en cuanto a las Facturas Nos. 87, 8601, 8609, 8857 y DUI C-5975, evidenciando que no son suficientes para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, vale decir que no demostró de forma efectiva la efectiva realización de las transacciones con la demostración del pago total de las facturas y si bien presentó depósitos bancarios sobre los cuales no se duda sobre su validez y efectos jurídicos, los mismos no permiten establecer sin duda alguna que corresponda a las transacciones señaladas, ni demuestran el pago total de las mismas, no siendo justificativo para no respaldar sus transacciones, el presentar depósitos bancarios sin mayor sustento o aducir que el ente fiscal debe investigar y probar su efectiva realización.

En este marco, de forma previa, es preciso aclarar que por efecto del Artículo 70, Numeral 5, de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente se encuentra obligado a demostrar el origen y cuantía de sus créditos, no debiendo ser la Administración Tributaria la que aporte elementos para determinar si los mismos le corresponden al Sujeto Pasivo; al contrario, el contribuyente que pretenda hacer valer sus créditos fiscales deberá aportar pruebas que demuestren la efectiva realización de la transacción, los cuales deberán ser valorados por la Administración Tributaria, a objeto de determinar si procede la depuración de los mismos.

En consecuencia, es evidente que la Administración Tributaria y la ARIT Cochabamba utilizaron todos los medios a su alcance para establecer la verdad material de las transacciones en cuanto a las facturas observadas, cursando en antecedentes administrativos documentación presentada por el Sujeto Pasivo entre los que se encuentran las Boletas de Depósitos, certificaciones emitidas por sus proveedores como la información extraída por la Administración Tributaria de su sistema informático.

En tal entendido, siendo que en antecedentes administrativos cursa la documentación base para el Proceso de Determinación, en el cual el Sujeto Pasivo debió presentar toda la prueba que sustente las transacciones que realizó, en consideración a que -como se señaló- es su obligación el respaldar sus actividades y operaciones gravadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que no es evidente el incumplimiento de facultades por parte de la ARIT Cochabamba ni vulneración al Principio de Verdad Material, por ende no se vulnera los Artículos 200, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano ni el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).” (FTJ IV.4.5. ix. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5 y 200 Num. 1 Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1069/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0954/201823/04/2018(FTJ IV.4.2.1. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0036/201829/01/2018
AGIT-RJ-1450/201819/06/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y ix. [xxiii.]) ARIT-LPZ/RA 0419/201826/03/2018
AGIT-RJ-2433/201826/11/2018(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0884/201316/12/2013
AGIT-RJ-0572/202126/04/2021(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0109/202112/02/2021