Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1025/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0145/2015
Fecha: 18/02/2015
TSJ: S-0035-2019-S2
Fecha: 18/04/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Base Imponible
         - Ingresos No declarados
           - Diferencia por la compra de cartera en mora, debido a la compra por debajo del precio de la mora total, constituyen ingresos AGIT-RJ/1025/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), se establece que la Utilidad Neta Imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de fuente; asimismo, el Artículo 47 de la citada Ley, establece que la Utilidad Neta Imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de fuente; asimismo, los Párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 46 de la citada Ley establece que los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado, además que sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el Párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones, se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que un tercero realice la venta de su cartera en mora al Sujeto Pasivo, por un precio por debajo de la mora total de la cartera, habiendo cancelado el Sujeto Pasivo la totalidad del precio de venta, ya no teniendo ninguna obligación o mora de cobro con terceros, se tiene que la diferencia obtenida resulta ser un ingreso, por lo que los cobros posteriores al período de culminación de pago del precio acordado de la venta por parte del Sujeto Pasivo se constituyen en ingresos generados por la compra de la cartera en mora, conforme los citados Artículos 42 y 47 de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la operación comercial realizada por el Sujeto Pasivo se trata de una transacción netamente comercial con la intención de generar utilidades sujeta al IVA e IUE, toda vez que en su momento se computó el Crédito Fiscal de la factura de venta de la Cartera y se convirtió en propietario de los derechos de cobro de la cartera comprada, independientemente que se haya pagado o no el total del importe facturado, por lo que la recuperación de esta cartera por parte del contribuyente se constituye en un ingreso para el recurrente ya que por cada cobro que se efectúa surge un interés por el tiempo de mora, este ingreso refiere se constituye en ingreso para el IUE; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto de la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria en respaldo de sus observaciones elaboró el papel de Trabajo ‘Otros Ingresos no Declarados’ (…), en el que refleja que el importe observado seria de Bs901.103,48 por ingresos por Cobranza de Cartea en Mora; asimismo, se observa que adjunta el Estado de la Cuenta N° 16100309 Cuentas por Cobrar por Subrogación, el Acuerdo Transaccional y conciliaciones realizadas de COTEL y ENTEL (…); en tal sentido, de la revisión del Acuerdo Transaccional se evidencia que entre las partes más importantes, refiere como antecedentes que ENTEL adeuda a COTEL la suma de Bs15.481.281,33; además que de la conciliación realizada entre las partes se estableció un saldo a favor de COTEL de Bs6.548.464,28; en total se tendría un importe de Bs22.029.745,61 a ser cancelados de ENTEL a COTEL en un plazo de 10 días a partir de la firma del Acurdo [Acuerdo].

Adicionalmente se evidencia que se señala que ENTEL presentó una oferta a COTEL para la venta de la cartera en mora de los servicios de larga distancia y fijo móvil local de ENTEL generados por socios de COTEL, el monto de la cartera es de Bs39.885.402,88; empero de ello el precio establecido de la venta de esta cartera en mora es de Bs16.951.296,22, importe que será cancelado de la siguiente manera: en un plazo de veinte días un importe de Bs6.029.745,61 y la diferencia de Bs10.921.550,61 con el 80% de los importes que resultasen a favor de COTEL por concepto de la conciliación de cuentas de interconexión y servicios de apoyo entre ambas empresas correspondientes a partir de Febrero de 2007 hasta la conclusión del pago total del monto adeudado, estimando que dicho plazo no excederá a los doce meses.

De la misma forma de la verificación de la conciliaciones adjuntas a los antecedentes (…), se observa que la primera conciliación fue realizada por los períodos Febrero 2007 a Agosto 2007, donde se muestra que se dedujo a favor de ENTEL Bs5.581.771,08; en la segunda conciliación realizada de Septiembre de 2007 a Febrero de 2008 se dedujo a favor de ENTEL Bs3.542.203,88 y en la última conciliación realizada de Marzo 2008 a Julio 2008 se dedujo a favor de ENTEL Bs1.797.575,65; importe con el cual se habría cubierto la deuda por la compra de cartera en mora de Bs10.921.550,61 según el Acuerdo Transaccional.

En tal sentido, se debe considerar que conforme señala el mismo contribuyente en sus descargos a la Vista de Cargo, la deuda transaccional establecida con ENTEL SA., fue cancelada en su totalidad y conforme la tercera conciliación esto acaeció a Julio de 2008 (fs. 996 de antecedentes administrativos c.5); en consecuencia independientemente del importe de la mora que sostenía ENTEL SA. de Bs39.885.402,88, el precio acordado de venta de toda esta cartera de mora fue de Bs16.951.296,22; importe que conforme documentación presentada por el contribuyente fue totalmente cancelada; por tal motivo los cobros posteriores al período de culminación de pago del precio acordado de la venta por parte de COTEL La Paz Ltda. se constituyen en ingresos generados de la compra de la cartera en mora realizada a ENTEL SA. conforme los Artículos 42 y 47 de la Ley N° 843 (TO).

Es decir y de manera contraria a lo que establece Alzada, COTEL La Paz Ltda. pactó un precio de venta por la Cartera en mora que sostenía ENTEL SA., precio por debajo de la mora total de la Cartera acordado con la finalidad de “mejorar la relación interinstitucional existente entre ambas empresas y buscando el beneficio de sus abonados y/o usuarios”; por lo que al haber cancelado la totalidad del precio de venta, ya no tenía ninguna obligación o mora de cobro con terceros, motivo por el cual la diferencia resulta ser un ingreso por el acuerdo transaccional realizado.” (FTJ IV.4.7.3.1. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 42, 46 Párrafos Tercero y Cuarto y 47 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: