Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1025/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0145/2015
Fecha: 18/02/2015
TSJ: S-0035-2019-S2
Fecha: 18/04/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Observaciones al Crédito Fiscal de facturas por servicios de telecomunicaciones al no lograrse determinar la fecha efectiva de pago AGIT-RJ/1025/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 2, Parágrafo XI de la RND N° 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, que adiciona el Parágrafo III al Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07, se establece que los Créditos Fiscales contenidos en las facturas o notas fiscales emitidas por servicios de telecomunicaciones, podrán imputarse aplicando el criterio dispuesto en el Parágrafo I del referido Artículo 43, considerando la fecha de emisión o del efectivo pago, último caso que será viable siempre que la fecha de pago no sea mayor a 180 días computados a partir de la fecha de emisión; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que las facturas observadas por la Administración Tributaria no permitan determinar si las mismas se encuentran en el rango de 180 días, al no poder determinarse cuál la fecha efectiva de pago, en aplicación de los Artículos 41, Parágrafo III, Numeral 3 y 43, Parágrafo III de la RND N° 10-0016-07, corresponde establecer reparos por el Crédito Fiscal sobre dichas facturas que no fueron declaradas en la fecha de emisión por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el fundamento de las compras observadas se aparta de lo previsto en el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), referente a las Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo, cuya inobservancia genera Incumplimiento de Deberes Formales, pero de ninguna manera el desconocimiento de los Créditos Fiscales de las operaciones gravadas, salvo las que se establezcan expresamente por Ley, como las referenciadas en la Ley N° 062; no obstante, expresa que se debe tener en cuenta que esta disposición no alcanza al presente caso, advirtiendo que no existe razón para que se eliminen los descargos presentados en el caso G que cumplen con los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria, cambia en sus alegatos sus argumentos al referir que las Facturas no presentan el sello de pago que permita determinar la fecha de pago exacta para el cómputo de los 180 días desde la fecha de emisión de la Factura, a efecto de imputar el Crédito Fiscal al período correspondiente; sin embargo advierte que olvida que sobre las mismas facturas en el caso de los reparos por gastos no deducibles en la liquidación del IUE, señaló expresamente y reconoció que de la revisión efectuada se verificó que los pagos y su registro contable corresponden a servicios de períodos anteriores, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a las Facturas observadas con el Código B., se evidencia que en la Vista de Cargo en el cuadro de Concepto-Aspectos Técnicos y Legales (…), en la observación a las Compras Observadas señala que se tienen Facturas que fueron registradas y declaradas en períodos fiscales distintos a los que corresponden, asimismo, citó expresamente como normativa contravenida los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO); 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); 47 de la RND N° 10-0016-07 y el Parágrafo XI del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07; de la misma forma, como valoración de los descargos presentados por el contribuyente, en la Resolución Determinativa la Administración Tributaria establece que las seis (6) Facturas observadas por el Código B. no consignan un sello de CANCELADO, por lo que no puede asumir que las mismas fueron declaradas en la fecha de pago, de la misma forma cita entre la normativa de respaldo a tal depuración el Numeral XI del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07 (…).

En tal sentido de la verificación de las Facturas observadas (…), efectivamente a diferencia de las otras facturas que fueron emitidas en un período anterior al período de pago como ejemplo las Facturas de ENTEL SA. Nos. 729941, 491328, 646839, 548481 (…), no cuentan con la Fecha de Pago impresa en la Factura y tampoco se advierte ningún sello de cancelado con los cuales se pueda determinar cuál fue la fecha efectiva de pago de tales facturas, y así determinar si las mismas se encuentran en el rango de 180 días, para la correcta aplicación del Parágrafo XI del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07 que agrego el Parágrafo III al Artículo 43 de la RND Nº 10-0016-07.

De lo expuesto, en principio cabe advertir que no es cierto ni evidente que la Administración Tributaria hubiera omitido en su análisis las adiciones y modificaciones a la RND N° 10-0016-07 como afirma la instancia de Alzada y tampoco resulta cierto que la falta de la Fecha de Pago de las facturas fuera un argumento nuevo como entiende el Sujeto Pasivo en sus alegatos, al contrario se evidencia que la Administración Tributaria consideró la normativa alegada por la instancia de Alzada, además que realizó una valoración de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, advirtiendo que no se verificó la fecha de pago, situación que no fue desvirtuada por el Sujeto Pasivo, motivo por el cual, y en sujeción al Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 41 y Parágrafo III del Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07, corresponde revocar la decisión de Alzada sobre este concepto y confirmar el reparo por un importe de Bs35.- por Crédito Fiscal de Facturas de ENTEL SA. y TELECEL SA. que no fueron declaradas en la fecha de emisión.” (FTJ IV.4.7.1 2. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 41 Par. III Num. 3 y 43 Par. I y III RND N° 10-0016-07
-Art. 2 Par. XI de la RND N° 10-0032-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: