Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0666/2015 20/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0945/2014
Fecha: 15/12/2014
TSJ: S-0068-2016-S1
Fecha: 27/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Fiscalización Parcial del IUE no ocasiona indefensión en el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0666/2015

Máxima:

Siendo que un proceso ya sea de verificación o de fiscalización total o parcial, en realidad trata de una comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; la Administración Tributaria, tiene amplias facultades para investigar los hechos generadores de los tributos, requerir información y determinar la deuda tributaria de los Sujetos Pasivos, conforme se establecen en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), así como en la Ley N° 843 (TO) y el Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), que regulan el IUE; en ese contexto, no se ocasiona indefensión al Sujeto Pasivo y tampoco corresponde la anulación prevista en los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria enmarca su actuar en el procedimiento de fiscalización parcial regulado por los Artículos 29, Inciso b) y 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), así como lo previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la lectura del Artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0005-2013, se puede evidenciar que el denominativo “Orden de Fiscalización” no cumple con los requisitos para ser tal, por tanto, la Orden de Fiscalización por su alcance no es más que una verificación por lo que se encuentra viciada de nulidad por no corresponder a la naturaleza y fines de esta, que por las definiciones deberían fiscalizarse todos los elementos de uno o más períodos fiscales, por ser el IUE un impuesto anual; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, la ARIT intrínsecamente reconoce que se utilizó una Orden de Fiscalización, señalando que el error no tiene incidencia en la determinación, no da lugar a la indefensión al administrado, no obstante existe un grave perjuicio al Sujeto Pasivo; asimismo, dicho proceso se refiere a una determinación y no una fiscalización, ya que el alcance de la Orden de Fiscalización se limita a aspectos puntuales del IUE; expresa que según la ARIT, sólo se puede disponer la nulidad de los actos expresamente dispuestos por Ley, sin considerar lo previsto en los Artículos 4 y 35, Incisos c) y d) de la Ley N° 2341 (LPA) referidos al principio básico de sometimiento a la Ley, y la determinación de las nulidades de aquellos actos que prescindan del procedimiento legal establecido; considera que al aplicarse un procedimiento que no corresponde, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso así como la seguridad jurídica; por otro lado, observa que la ARIT sostuvo que se trata de una fiscalización parcial y no de una verificación porque abarca un período, pero olvida que conforme a las definiciones legales para ser una fiscalización parcial, el SIN debe fiscalizar todos los elementos de la obligación tributaria del IUE y no sólo parte de ellos como rentas no gravadas y previsiones para cuentas incobrables, incumpliendo el Artículo 2, Inciso b) de la RND N° 10-0005-2013, por lo que solicitó se se anule o revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 15 de febrero de 2012, de la base de datos generó la Orden de Fiscalización N° 0011OFE00033, en la modalidad ‘Fiscalización Parcial’ con alcance a la ‘Verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas correspondientes al origen de las perdidas compensadas, Rentas no Gravadas y Previsiones para Cuentas Incobrables’, de los períodos enero a diciembre 2007; documento con el que el Banco BISA SA, fue notificado por cédula el 24 de febrero de 2012, así como con el Requerimiento Nº 97157, solicitando presentar la documentación referida al efecto (…).

De lo descrito anteriormente, se advierte que el procedimiento inciado [iniciado] por la Administración Tributaria mediante la Orden de Fiscalización Parcial contra el Banco BISA SA., se adecua al Inciso b) del Artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), toda vez que con la citada Orden de Fiscalización se comunicó al contribuyente que se efectuará la Fiscalización Parcial, y como alcance, la Verificación de los hechos y/o elementos del IUE sobre el origen de las pérdidas compensadas, las Rentas no Gravadas y Previsiones para Cuentas Incobrables, de la gestión fiscal 2007, que comprende los períodos enero a diciembre 2007; por lo que, la Administración Tributaria, en aplicación correcta del Artículo 29 del citado Decreto Supremo, inició dicho proceso con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 0011OFE00033, y el Requerimiento N° 97157.

Cabe aclarar que el alcance de los Procesos de Fiscalización sean totales o parciales, pueden abarcar los hechos generadores de uno o más impuestos, de uno o más períodos fiscales, es así que la Administración Tributaria puede fiscalizar los componentes que dan origen al hecho imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE). Ahora bien, siendo que un proceso ya sea de verificación o de fiscalización total o parcial, en realidad trata de una comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; la Administración Tributaria, tiene amplias facultades para investigar los hechos generadores de los tributos, requerir información y determinar la deuda tributaria de los Sujetos Pasivos, conforme se establecen en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), así como en la Ley N° 843 (TO) y el Decreto Supremo N° 24051, que regulan el IUE, objeto de verificación.

Considerando lo anterior, con el alcance establecido en la Orden de Fiscalización y en el marco de las facultades otorgadas por Ley, la Administración Tributaria puede controlar, verificar, fiscalizar e investigar sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya sea a través de una Orden de Verificación Interna, Orden de Verificación Externa o una Orden de Fiscalización Parcial o Total; debiendo quedar claro que la fiscalización representa el concepto amplio cuyo alcance se define a momento del inicio del mismo proceso de determinación de la deuda tributaria que puede ser total, parcial, verificación y control puntual o de cumplimiento de los deberes formales; en ese sentido, cabe hacer notar que tanto el Proceso de Verificación como el de Fiscalización, indefectiblemente previo establecimiento o no de la deuda tributaria en la Vista de Cargo, concluyen con la emisión de una Resolución Determinativa; por tanto, no tiene sustento el argumento del contribuyente cuando señala que el denominativo Orden de Fiscalización no cumple con los requisitos para ser tal, ya que el SIN debe fiscalizar todos los elementos de la obligación tributaria del IUE y no sólo parte de ellos.

Lo anterior se refuerza más, cuando en el Parágrafo I, Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) establece lo siguiente ‘La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, (…) o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación’ (…). De donde se desprende claramente que el proceso de determinación no solamente se puede llevar adelante con una Orden de Verificación, sino también con la Orden de Fiscalización, hasta concluir con la emisión de una Resolución Determinativa, como ocurrió en el presente caso.

Corresponde también reiterar que el Parágrafo I, Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) establece claramente que: ‘Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización (…)’, de dicha disposición se infiere que tal normativa se aplica en los casos en los que además de ejercer sus facultades de verificación la Administración Tributaria vea por conveniente abarcar la revisión del hecho imponible, puede iniciar una fiscalización mediante la notificación de una Orden de Fiscalización de acuerdo al alcance de la misma, pues independientemente de su alcance y de cómo los denomine la Administración, se tratan de procesos de fiscalización. En consecuencia, el citado Artículo al establecer el procedimiento de determinación a través de una Orden de Fiscalización, no sólo se circunscribe a que la verificación tenga que comprender necesariamente todos los elementos de un impuesto, como pretende el contribuyente.

Además, se debe dejar claramente establecido que una vez iniciado el proceso de fiscalización o verificación el Código Tributario Boliviano, no establece ninguna diferencia en el procedimiento a seguir, toda vez que ambos procesos establecen o no la deuda tributaria mediante una Resolución Determinativa, así lo dispone el Parágrafo I, Artículo 95 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, el ente fiscal puede dictar una Resolución Determinativa sobre la base de una verificación, fiscalización, investigación, etc.; asimismo, corresponde señalar que no existe norma tributaria alguna, que expresamente sancione con la nulidad o anulabilidad, el Proceso de Fiscalización.

En tal entendido, se establece que el presente caso se trata de un procedimiento de fiscalización parcial regulado por los Artículos 29, Inciso b) y 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), enmarcado dentro del procedimiento de fiscalización establecido en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, se concluye que no se evidencia ninguna causal de nulidad o anulación prevista en los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable a materia tributaria en virtud al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), que anule o determine la anulabilidad del proceso de determinación en el presente punto; tampoco se advierte que se hubiera causado indefensión al Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66, 74 Num. 1, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 843 (TO)
-Arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 29 Inc. b) y 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0666/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1025/201516/06/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0145/201518/02/2015 S-0035-2019-S2 18/04/2019