Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1261/2015 21/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0378/2015
Fecha: 27/04/2015
TSJ: S-0039-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Profesionales independientes no se encuentran obligados a presentar documentos contables AGIT-RJ/1261/2015

Máxima:

Si bien para el cómputo del Crédito Fiscal, el legislador en los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), establece requisitos para la validez del Crédito Fiscal, los cuales son: 1) la emisión de la factura y 2) que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y para los casos en los que surja algún indicio de que la transacción no haya sido efectivamente realizada se deberá demostrar lo contrario, en virtud del Artículo 70, Numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB); no corresponde a la Administración Tributaria observar la falta de documentación contable que respalde las transacciones del Sujeto Pasivo, conforme prevé los Artículos 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); 36, 37 y 44 del Código de Comercio, cuando se evidencia que el mismo se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes como profesional independiente, por tanto no se encuentra obligado a llevar registros contables ni presentar dichos documentos exigidos por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien reconoce la disposición que establece que los profesionales independientes no están obligados a llevar registros contables, regulada en el Inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051, sin embargo, la normativa legal por la cual depuró el Crédito Fiscal emergente de las facturas, es el Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), y las disposiciones que se encuentren dentro de ese título son de carácter obligatorio para todos los contribuyentes, no haciendo diferencia entre contribuyentes que tienen la obligación de presentar registros contables y los que no, razón por la que depuró las Facturas observadas con el código 4; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, no corresponde que la ARIT revocar la depuración del Crédito Fiscal de las Facturas, toda vez que claramente estableció que la depuración corresponde a “la falta de presentación de respaldo contable/financiero y/o medios probatorios de pago”; es decir, no solamente por la falta de respaldo contable como erróneamente interpreta la Instancia de Alzada, depuración que respalda con el Acta de Inexistencia de Documentos, en la que se señala que la contribuyente no tenía más comprobantes de egreso de los que presentó, mismos que demostraron la transacción de las Facturas observadas con código 2, debido a que la contribuyente presentó medios probatorios de pago, en cambio para las Facturas observadas con código 4, no demostró que la transacción se haya realizado efectivamente; al respecto, cita el Auto Supremo N° 293/2013, el cual establece los requisitos para que el Crédito Fiscal sea válido, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a la observación establecida por la Administración Tributaria, se tiene que las misma refiere al incumplimiento del Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), normativa que exige respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme en las disposiciones normativas respectivas; asimismo, los Artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio, establecen la obligación de llevar contabilidad, mediante Libros Diarios, Mayores, Inventarios y Balances; lo que denota que la observación de la Administración Tributaria respecto al Código 4 refiere puntualmente a la falta de presentación de documentos contables, aspecto reconocido por la misma Administración Tributaria, al señalar en su Recurso Jerárquico: ‘el Acta de Inexistencia de Documentación, realizada el 20 de octubre de 2014, señala que la recurrente no tenía más comprobantes de egreso de los que presentó el 3 de octubre de 2014 (…), por lo que no se pudo reconocer el crédito fiscal debido a la falta de demostración de la transacción’ (…), y de manera contradictoria señala que reconoce el Inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que establece que los profesionales independientes no están en la obligación de llevar registros contables (…); es decir, por un lado reconoce que la contribuyente al estar registrada como profesional independiente, no está obligada a llevar registros contables, empero extraña documentación contable que respalde sus transacciones, demostrando con ello que su observación es ambigua.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes administrativos se tiene que las Facturas Nos. 69926, 69928, 69927, 104036, 69929 y 69931 observadas con el Código 4, fueron emitidas en favor de la contribuyente, por BOA y La Boliviana Ciacruz SA., en fechas 14, 17, 20 y 28 de septiembre de 2010, consignándose en ellas el NIT 3831104019 que corresponde a Silvana España, además se encuentran con el sello: ‘Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Santa Cruz II – ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL’ (…); cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para su validez establecidos en el Parágrafo I del Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007; toda vez que: 1) La contribuyente presentó ante la Administración Tributaria los originales, 2) Se entiende que se encuentran dosificadas, ya que no fueron observadas por falta de dosificación, 3) Consignan la fecha de emisión, 4) Están emitidas en favor de la contribuyente consignándose además su NIT, 5) Se consigna en las mismas el importe facturado tanto en numeral como en literal, 6) Al ser Facturas manuales no corresponde se consigne el Código de Control, 7) Las Facturas fueron emitidas antes de la fecha límite de emisión, y, 8) no presentan enmiendas, tachaduras ni borrones; en consecuencia las Facturas Nos. 69926, 69928, 69927, 104036, 69929 y 69931, cumplen con los requisitos exigidos para su validez.

Asimismo, si bien se debe tener presente que para el cómputo del Crédito Fiscal, el legislador en los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530 establece requisitos para la validez del Crédito Fiscal, los cuales son: 1) la emisión de la factura y 2) que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y para los casos en los que surja algún indicio de que la transacción no haya sido efectivamente realizada deberá, en virtud del Numeral 5, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), demostrar lo contrario; no obstante la Administración Tributaria fijó su observación a la falta de documentación contable que respalde las transacciones, conforme los Artículos 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); 36, 37 y 44 del Código de Comercio; y, siendo que la contribuyente se encuentra registrada en el Padrón de Contribuyentes como profesional independiente (…), no está obligada a llevar registros contables, por tanto no le corresponde presentar los documentos contables exigidos por la Administración Tributaria, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada, y dejar sin efecto la observación de las Facturas Nos. 69926, 69928, 69927, 104036, 69929 y 69931, que generan un Crédito Fiscal de Bs1.219,29.” (FTJ IV.3.3. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 36, 37 y 44 del Código de Comercio
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: