Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1135/2015 | 06/07/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0311/2015 Fecha: 13/04/2015 | TSJ: S-0136-2016-S1 Fecha: 05/12/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 85 de la Ley N° 1990 (LGA), se dispone que no se permitirá el ingreso a territorio nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humana, animal o contra la preservación vegetal, restricción aclarada en el Reglamento a la Ley General de Aduanas que en los Artículos 119, Parágrafos I y IV, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010; y 111, disponen que en cumplimiento al Artículo 84 de la Ley N° 1990 (LGA) y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; en ese contexto normativo, se infringe lo dispuesto en el referido Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el Sujeto Pasivo pretende importar mercancías que requieren Certificación para el despacho aduanero emitida por UNIMED, sin haber tramitado el documento de autorización para el despacho, misma que debe obtenerse antes de la presentación de la DUI. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que como importador habitual, concluyó el tránsito en la Administración Aduanera correspondiente, para desaduanizar su mercancía consistente en detergentes, ingresando a recinto 2.100 cajas según consta en el MIC/DTA, con Parte de Recepción, acompañando el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero respectivo, para que se someta al régimen de importación según lo disponen la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de control diferido; sin considerar que el Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero UNIMED fue obtenido antes de la presentación de la DUI; y que si bien contenía errores, cuyas correcciones no alcanzó a realizar en los plazos concedidos por la Administración Aduanera, UNIMED no generó otro documento, sino que emitió un documento complementario al principal que tiene validez y debe ser considerada en esta etapa; advierte que, la norma no prohíbe la modificación del documento principal ni la presentación posterior, más aun cuando aclara el documento principal presentado oportunamente; añade que, la Administración Aduanera conoce que las correcciones o enmiendas no son inmediatas, sin embargo, a pesar del plazo adicional solicitado, le sancionaron con el comiso de la mercancía que reitera, nunca salió de recinto, calificando su conducta como contrabando contravencional con el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); resalta que ingresó a recinto aduanero con MIC en los plazos previstos y que la mercancía aún está en ese lugar; en consecuencia, advierte que su conducta no puede calificarse como contrabando, porque no realizó trafico de mercancías sin documentación legal; por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Por otra parte, el Artículo 85 de la Ley N° 1990 (LGA), dispone que no se permitirá el ingreso a territorio nacional de mercancías nocivas para al medio ambiente, la salud y vida humana, animal o contra la preservación vegetal restricción aclarada en el Reglamento a la Ley General de Aduanas que en los Artículos 119, Parágrafos I y IV, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572; y, 111, disponen que en cumplimiento al Artículo 84 de la Ley N° 1990 (LGA) y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1135/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |