Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0946/2015 | 26/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0220/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: S-0030-2017-S1 Fecha: 24/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que las mismas no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada es arbitraria e ilegal, puesto que no se aplicó correctamente la Ley, interpretando erróneamente el cómputo de la prescripción; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, el precepto constitucional referido a que la Ley sólo dispone para lo venidero y no efecto retroactivo y la excepción que señala dicho precepto se limita a materia laboral cuando es a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a los imputados y en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos; en ese contexto, explica que la interpretación del cómputo que realiza la referida Resolución del Recurso de Alzada, no tiene ningún asidero legal y vulnera el principio del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que debe imperar en un Estado de derecho donde gobernantes y gobernados tienen que cumplir la ley; asimismo, cita los Artículos 116, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), 16, 150 de la Ley N° 2492 (CTB), 6 y 98 de la Ley N° 1990 (LGA), señalando que las cinco (5) DUI corresponden a la gestión 2009 y recién fueron notificadas el 24 de noviembre de 2014 cuando ya operó la prescripción prevista en los Artículos 59, Parágrafo I y 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el cómputo empezó el 1 de enero de 2010 y operó el 1 de enero de 2014, por lo que indica que la Administración Aduanera perdió toda acción para realizar las acciones para determinar la Deuda Tributaria; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197, Parágrafo II, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0946/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |