Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0946/2015 26/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0220/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ: S-0030-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de 7 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0946/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que las mismas no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada es arbitraria e ilegal, puesto que no se aplicó correctamente la Ley, interpretando erróneamente el cómputo de la prescripción; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, el precepto constitucional referido a que la Ley sólo dispone para lo venidero y no efecto retroactivo y la excepción que señala dicho precepto se limita a materia laboral cuando es a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a los imputados y en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos; en ese contexto, explica que la interpretación del cómputo que realiza la referida Resolución del Recurso de Alzada, no tiene ningún asidero legal y vulnera el principio del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que debe imperar en un Estado de derecho donde gobernantes y gobernados tienen que cumplir la ley; asimismo, cita los Artículos 116, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), 16, 150 de la Ley N° 2492 (CTB), 6 y 98 de la Ley N° 1990 (LGA), señalando que las cinco (5) DUI corresponden a la gestión 2009 y recién fueron notificadas el 24 de noviembre de 2014 cuando ya operó la prescripción prevista en los Artículos 59, Parágrafo I y 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el cómputo empezó el 1 de enero de 2010 y operó el 1 de enero de 2014, por lo que indica que la Administración Aduanera perdió toda acción para realizar las acciones para determinar la Deuda Tributaria; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197, Parágrafo II, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, de las DUI C-5923 de 18 de noviembre de 2009, C-6086 de 23 de noviembre de 2009, C-7590 de 2 de diciembre de 2009, C-7729 de 2 de diciembre de 2009 y C-8150 de 28 de diciembre de 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) siete (7) años en la gestión 2015” (...), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, es decir, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de siete (7) años se aplicará en la gestión en curso (gestión 2015), en el presente caso, se evidencia que el 8 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Juan Flavio Riveros Ledezma en representación de la ADA MGS SRL., con la Orden de Fiscalización N° 008/2013, de 5 de marzo de 2013, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal y aplicable de las formalidades aduaneras de la ADA MGS SRL, por las DUI C-5923 de 18 de noviembre de 2009, C-6086 de 23 de noviembre de 2009, C-7590 de 2 de diciembre de 2009, C-7729 de 2 de diciembre de 2009 y C-8150 de 28 de diciembre de 2009 cuyos tributos a fiscalizar son: el GA, IVA e ICE; al efecto, el 29 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Juan Flavio Riveros Ledezma en representación de la ADA MGS SRL., con la Vista de Cargo 012 de 24 de julio de 2013; finalmente el 24 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Juan Flavio Riveros Ledezma en representación de la ADA MGS SRL., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 10/2014, de 5 de noviembre de 2014 (...).

Asimismo, siendo que la Resolución Determinativa, fue notificada el 24 de noviembre de 2014, se tiene que la Administración Tributaria, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por el GA, IVA e ICE 2009 por las DUI C-5923, C-6086, C-7590, C-7729 y C-8150 dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban.

Consecuentemente, por lo referido se establece que la acción de la Administración Tributaria, para determinar las obligaciones tributarias de las referidas DUI sometidas a Despacho Aduanero en la gestión 2009, no se encuentran prescritas, correspondiendo confirmar en este punto con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada." (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0946/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0777/202107/06/2021(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0187/202129/03/2021
AGIT-RJ-0793/202212/08/2022(FTJ. IV.3.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0136/202206/06/2022