Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0815/2015 | 18/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0036/2015 Fecha: 12/01/2015 | TSJ: S-0040-2016-S1 Fecha: 13/05/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO), cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50 % (cincuenta por ciento), del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25 % (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta; asimismo, el Artículo 12, Inciso f) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), establece que son deducibles los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, éstas últimas a condición de demostrarse el haber retenido el Impuesto, cuando se trate de fuente boliviana; en ese contexto normativo, las comisiones de ventas pagadas por el Sujeto Pasivo, a sus agencias en el extranjero, son comisiones por servicios prestados en el exterior, ajustándose tal precepto a los Artículos 4, Inciso e) y 12, Inciso f) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), puesto que se tratan de pagos realizados en el exterior mismos que se encuentran vinculados con la actividad gravada; en consecuencia, la renta remitida o pagada al exterior al provenir de la actividad realizada por el Sujeto Pasivo en el país, es de fuente boliviana, debiendo realizarse la retención correspondiente a efectos de ser considerado como gasto deducible del IUE. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme lo establecido en el Inciso f) del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051 las comisiones no se pagan por ningún tipo de asesoramiento, Know How o servicio, sino por la venta de prendas en el exterior; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, el Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO) establece como requisito sine qua non para remesas al exterior la existencia de rentas de fuente boliviana, y aclara que en el presente caso no ha existido una renta de fuente boliviana, pues la venta se realiza en el exterior, por tanto alega no existe una renta de fuente boliviana para un beneficiario del exterior y no correspondía aplicar la retención del IUE-BE, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el marco legal precedente, de la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que conforme el Anexo D adjunto a la Resolución Determinativa, se observó un importe de Bs170.445,57 por concepto de comisiones de venta al no haber el contribuyente realizado la retención de Ley; asimismo, de la revisión del respaldo adjunto se advierte que las comisiones de venta conforme los Comprobantes de Egreso fueron realizadas a Recos, Laniera Italiana, Roberto Luchi, Lumen Lara, Tomas Garrido y Eloisa Herz; de la misma forma por los Agency Agreement las comisiones de ventas de 3% se debe a las ventas realizadas en el exterior (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0815/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |