Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0305/2015 02/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0770/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Aplicación del Principio de Economía Procesal ante la emisión de una Resolución Determinativa que omitió pronunciamiento sobre un argumento de descargo del Sujeto Pasivo, toda vez que se arribaría al mismo resultado AGIT-RJ/0305/2015

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005, referente al denominado “Principio de Economía Procesal” establecido en el Artículo 4, inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, establece que dicho principio: “tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”; en ese sentido, en aquellos casos en que se evidencie que si bien la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, no se pronuncia sobre un argumento de descargo expuesto por el Sujeto Pasivo, situación que vulneraría los derechos del Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de obrados; en resguardo del Principio de Economía Procesal, no corresponde retrotraer obrados por tal situación, cuando se advierta que la valoración que pueda realizar la Administración Tributaria respecto al argumento del Sujeto Pasivo, no tendría efecto alguno en la determinación de la deuda tributaria, resultando inútil y dilatoria la anulación de la Resolución Determinativa para que se agregue la explicación antes mencionada, más aun cuando la deuda tributaria continuaría calculándose a partir de la misma base imponible, es decir, se llegaría al mismo resultado que se arribó.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que, la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que omitió pronunciarse en la Resolución Determinativa, sobre los “Descargos a la incorrecta depuración del Crédito Fiscal de acuerdo a la verificación complementaria de la información disponible en la administración tributaria (controles cruzados)”, argumentado en la nota de presentación de descargos a la Vista de Cargo, ante la invalidación de facturas de compras como resultado de control cruzado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, debió existir una adecuación y relación entre la parte dispositiva y los términos en que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0287-2014 de 26 de junio de 2014, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otro lado, respecto a la omisión de valoración del argumento de descargo relacionado con la depuración del Crédito Fiscal, de la lectura de la citada Resolución Determinativa se evidencia que la Administración Tributaria efectúa la valoración de los argumentos y pruebas de descargo presentados por el Sujeto Pasivo en las páginas 8 a 25 del referido acto administrativo (…), excepto los argumentos del Sujeto Pasivo expuestos en las páginas 8 a 10 de su nota de descargos (…), con el título: ‘2. DESCARGOS A LA INCORRECTA DEPURACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DE ACUERDO A LA VERIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (CONTROLES CRUZADOS)’, sobre los que el Sujeto Pasivo afirma que correspondería dejar sin efecto la depuración de las facturas observadas, al carecer de justificativos, y que sus facturas cumplen con los requisitos de legalidad y formalidad; argumentos sobre los que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa citada; situación que vulneraría los derechos del Sujeto, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la nulidad de obrados.

Sin embargo de lo mencionado, pese a haberse evidenciado la existencia del vicio procedimental, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005, referente al denominado ‘Principio de Economía Procesal’ establecido en el Artículo 4, inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, que establece que dicho principio: ‘tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad’.

De esta manera, en el presente caso, se observa que respecto al argumento planteado por el Sujeto Pasivo referido a la ‘Incorrecta Depuración del Crédito Fiscal de acuerdo a la Verificación Complementaria de la Información Disponible en la Administración Tributaria (Controles Cruzados)’, en las páginas 6 y 7 de la Vista de Cargo N° 32-0028-2014 (…), la Administración Tributaria señaló expresamente: ‘estas observaciones que no forman parte de la deuda tributaria, son expuestas a efectos informativos, a fin de dejar constancia de las mismas, toda vez que las mismas tendrían efecto directo en la determinación del IUE’ (…). Asimismo, en la Resolución Determinativa se advierte que no se incluyó a la depuración del Crédito Fiscal, como parte de los fundamentos de los reparos, no habiéndose expuesto en dicho acto, observaciones en relación a la validez de las facturas.

Por lo señalado, se entiende que la valoración que efectúe la Administración Tributaria respecto de este argumento de descargo presentado por el Sujeto Pasivo, no tendría efecto alguno en la determinación de la deuda tributaria, por lo que resultaría inútil y dilatoria la anulación de la Resolución Determinativa N° 17-0287-14 para que se agregue la explicación antes mencionada, toda vez que la deuda tributaria continuaría calculándose a partir de la misma base imponible, es decir, se llegaría al mismo resultado que se arribó; por lo que, conforme se expuso, y en resguardo del Principio de Economía Procesal, corresponde a esta instancia continuar con el análisis de las cuestiones de fondo planteadas por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.4. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 0400/2005-R
-Art. 200 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. k) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: